SAP Soria 165/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2009:241
Número de Recurso204/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA: 00165/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 165/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a diecinueve de Octubre de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287/2008, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Ambrosio representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLON, y asistido por el Letrado Dª. MARGARITA ANTOLIN BARRIOS.

Y como apelado y demandado D. Dimas representado por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado Dª. BELÉN GUISANDE SANCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra D. Dimas , debo condenar y condeno al citado demandado a pagar al demandante la cantidad de 1.408,48 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta esta sentencia y desde ésta hasta su pago los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 204/09 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora en base a una serie de motivos de Apelación.

En primer lugar, y en relación con la reclamación de rentas, se indica que en la demanda se solicitaba el pago de las rentas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2006, así como enero de 2007, más los gastos de devolución y las cantidades asimiladas. Entiende que "la sentencia se olvida de pronunciarse sobre los correspondientes gastos de devolución producidos por el impago de tales mensualidades que ascienden 13.96 euros.

Entendiendo que esta omisión vulnera el principio de tutela judicial efectiva. Dichos gastos de devolución parecen derivarse del contenido de documentos números 25 y ss de los incorporados a las actuaciones. En primer lugar, convendría determinar que cuando se trata de resoluciones absolutorias con relación a una determinada pretensión, la sentencia no derivaría incongruente, puesto que la desestimación de dicha pretensión se deduce implícitamente del contenido de la resolución misma.

Pero es que en el caso de autos, difícilmente puede apreciarse dicha incongruencia. El contenido de los gastos reclamados, como indica expresamente la recurrente en su motivo primero de Apelación, lo fue por el importe de 13,96 euros, siendo lo cierto que en el acto de audiencia previa celebrado el día 18 de febrero de 2009 (folio 91 ), consta expresamente que "la demandante continúa con las aclaraciones, renuncia a la cantidad de 10,47 por gastos de devolución de recibos impagados que se han duplicado". Si efectivamente renuncia a los gastos de devolución por importe de 10,47 no tiene razón de ser que en vía de recurso de Apelación reclame la totalidad de dichos gastos (13,96) que fueron objeto de solicitud en demanda. De forma tal, que en caso de haberse estimado su pretensión la única controversia a resolver por el Juzgado de Instancia sería la procedencia de la diferencia entre lo inicialmente reclamado (13,96 euros), y lo renunciado (10,47 euros), es decir, un total de 3,49 euros.

Por lo que no sería incongruente la sentencia, puesto que como queda dicho desestima implícitamente dicha reclamación, sino lo que sería incongruente sería el primer motivo de recurso, puesto que reclama un importe ya renunciado en audiencia previa.

Independientemente de ello, la desestimación de la procedencia de abonar la diferencia, 3,49 euros por la parte demandada se habrá de deducir claramente del contenido de los siguientes fundamentos de derecho de esta sentencia.

SEGUNDO

En relación con la falta de estimación de la reclamación de cantidades asimiladas a la renta, se considera que dicho pronunciamiento concreto no es conforme a Derecho. Basándose en una serie de consideraciones en orden a la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

Es cierto que con carácter general se entiende que la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, debe ser respetada por esta Sala, pero siempre y cuando dicha valoración sea razonable, lógica y no arbitraria, porque de no ser así, lógicamente quedaría vacío de contenido el propio recurso de Apelación que permite al Tribunal un examen completo del procedimiento, al tratarse de un recurso de carácter ordinario.

En cualquier caso, y en materia de valoración de la prueba y de carga de la prueba, hemos de acudiral contenido del artículo217 de la LEC, donde señala que el demandante tiene la carga de probar en el pleito en el que reclama una cantidad como adeudada la válida existencia y constitución de dicha deuda, su exigibilidad, y que ésta es de cargo del demandado. Y por tanto, que le corresponde el pago al demandado de las cantidades asimiladas a la renta. Y le correspondería al demandado probar los hechos extintivos de dicha deuda o los impeditivos o enervatorios de que aquella produjera sus efectos propios y como hecho extintivo de una deuda el ejemplo más característico será el pago de la misma. Acudiendo, en materia de valoración de la carga de la prueba, al principio de facilidad probatoria, esto es, la falta de prueba habrá de ser interpretada en contra de quien teniendo facilidad plena para la acreditación de un determinado hecho no lo prueba por alguno de los medios reconocidos en derecho.

La reclamación de la parte actora se basa en una serie de documentos redactados unilateralmente por D. Javier , quien afirmó en el acto de juicio que "trabaja para el actor", para posteriormente añadir que "los gastos asimilados se facturaban mensual, bimensualmente o trimestralmente entre los distintos arrendatarios del inmueble de forma prorrateada entre ellos". Si observamos el contenido de los recibos figuran en ellos, arrendatario, y el piso, haciéndose mención de la limpieza, conservación, obras y mejoras y agua (señalando en este último caso el importe) -folio 26-. En otros recibos (folio 29), figuran importes por luz, limpieza, distribución, gas natural y obras y mejoras. Sin mencionar el periodo de tiempo al que los referidos gastos se refieren. Aún cuando en el recibo figure noviembre de 2006.En el del folio 32, vuelve a suceder lo mismo, aún cuando figure en el recibo la mención diciembre de 2006. En el del folio 35, sólo aparece detallada la factura de agua, correspondiente al periodo de setiembre a enero, mientras que no aparecen detallados los restantes conceptos y los periodos a los que los mismos se refieren, figurando en el recibo, renta de enero de 2007.

Acudiendo al principio de facilidad probatoria, nada más sencillo para la parte actora que probar dichos gastos a reclamar en concepto de cantidades asimiladas, presentando los recibos por él satisfechos en concepto de agua, luz, basuras y demás. O incluso, demostrando a través de recibos anteriores que las cantidades giradas por estos conceptos eran iguales o similares a los ahora reclamados. Y que habían sido satisfechos sin problema alguno por la parte demandada. De no ser así, y siguiendo la línea doctrinal establecida entre otras por SAP de Toledo de fecha 16 de junio de 2009 , no consta que dichos servicios que ahora se reclaman en demanda fueran pagados efectivamente por la parte actora, debiendo señalarse que la prueba de que efectivamente dichos gastos tuvieron lugar, y se correspondían con los conceptos que efectivamente son objeto de reclamación en demanda, era plenamente disponible para la parte actora -que lógicamente ha de tener los recibos acreditativos de dichos pagos en su poder-. Por los recibos de cobro que emiten las entidades suministradoras de energía, y de los recibos de comunidad o de recogidas de basuras. Por lo que en este caso será de aplicación el contenido del párrafo 6 del artículo 217 de la LEC , para apreciar que la parte actora no ha acreditado esta pretensión, como a ella le correspondía y le era perfectamente disponible, por lo que no puede ser acogido este motivo de recurso.

Siguiendo con la argumentación anterior, y teniendo en cuenta que no ha acreditado los gastos que ahora reclama al actor, en concepto de cantidades asimiladas a la renta, el hecho de rechazarse por el demandado el pago de dichos recibos donde figuraban los aludidos importes, ha de entenderse como justificada en Derecho. Cuanto que, como queda dicho, la parte actora no ha acreditado -como debería y tenía facilidad para llevarlo a cabo-, el importe y los conceptos base de su reclamación y de los recibos girados en su día. Por lo que, si el demandado rechazó su pago, los gastos de devolución generados por ello, no pueden ser atribuibles al mismo.

Por lo que la reclamación de 13,96 euros establecida en demanda, o bien de los...

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