SAP Pontevedra 220/2009, 22 de Octubre de 2009
Ponente | MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA |
ECLI | ES:APPO:2009:2960 |
Número de Recurso | 202/2009 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 220/2009 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 220
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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO Presidente
MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
ROSARIO CIMADEVILA CEA
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PONTEVEDRA, veintidós de Octubre de dos mil nueve
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000202 /2009, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
LOURDES MARTINEZ CABRERA, en representación de Erasmo , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 001 DE
PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada
doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.ANTECEDENTES DE HECHO
En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 25 de junio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
la noche del 2 al 3 de enero de 2005, el acusado Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio, hizo suyas las dos baterías de que estaba provisto el camión Nissan matrícula Be-....-OY , que su propietario, Nemesio , había dejado estacionado en el antiguo campo de fútbol de la Merced de Cambados. El valor de las baterías asciende a la suma de 177,84 euros.
No consta acreditado que a principios del mes de abril de 2.005, Erasmo entrara en diversas obras en construcción sitas en Cambados y se apoderara de diversos objetos, entre ellos una caja de herramientas.
la noche del ocho al nueve de abril de 2.005, el acusado Erasmo , con la finalidad de obtener un ilícito beneficio, entró en el establecimiento anexo a la vivienda propiedad de Miguel Ángel , sito en San Martín de Meis, DIRECCION000 nº NUM000 , y lo hizo después de romper el cristal de una de las ventanas de la planta baja del inmueble, cogiendo una serie de artículos que tenía a la venta y 3.000 euros en metálico.
La noche del día 20 de abril de 2.005, el acusado Erasmo se dirigió al establecimiento dedicado a bar llamado " Bar Blick" anexo a la vivienda sita en DIRECCION001 NUM001 , Villalonga , propiedad de Jacinto
, y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito trató de acceder a su interior sin conseguirlo, rompiendo el portal de acceso, cuya reparación ascendió a 382,20 euros, causando además desperfectos en la instalación eléctrica por importe de 307,40 euros.
La noche del 27 de abril de 2.005, el acusado Erasmo , con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, rompió un cristal de la banda de babor del barco DIRECCION002 , propiedad de Apolonio , que tenía amarrado en el muelle de Santo Tomé de Cambados, cogiendo su interior varias bengalas por valor de 85,50 euros. La reparación del cristal ascendió a la suma de 100 euros.
Contra dicha Sentencia, la representación procesal de D. Erasmo , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto a los hechos que declara probados como cometidos por el acusado Erasmo , referidos a la noche del 8 de abril de 2005 en el establecimiento de Miguel Ángel y a los hechos referidos a la noche del 20 de abril de 2005 cometidos en el Bar Blick; no aceptándose como hechos probados cometidos por el acusado, los referidos a la noche del 2 al tres de enero de 2005 en el camión de Nemesio y los referidos a la noche del 27 de abril de 2005 cometidos en el DIRECCION002 propiedad de Apolonio , los cuales deben ser integrados dentro de los hechos que la sentencia de instancia declara no acreditados (los que se aceptan) como cometidos por el acusado Erasmo
1) Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado Erasmo como autor de varios delitos de robo y una falta de hurto, se alza el recurrente alegando en esencia error en la apreciación de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia.
2) La sentencia apelada basa la conclusión probatoria en la declaración sumarial del acusado, (leída en el acto de la vista), en donde ante el Juez de Instrucción y en presencia de su letrada, se ratificó en su declaración prestada ante la Guardia Civil, y reconoció ser el autor de diversos hechos.
Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucionalque asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma y, como regla general, en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, sin que quepa otorgar tal carácter probatorio a las diligencias llevadas a cabo en la fase instructora, que constituyen solamente actos de investigación. Se ha recalcado que no cabe otorgar valor probatorio a las declaraciones sumariales que hayan sido simplemente leídas o dadas "por reproducidas" en el acto del juicio oral, dado que las declaraciones no constituyen prueba documental, sino -lo que es distinto- prueba documentada o con reflejo documental y las garantías del proceso justo imponen que cuanto existe un testigo presencial, el órgano judicial le ha de oír directamente y formar su convicción a partir del testimonio prestado a su presencia, con la necesaria inmediación, a fin de percibir directamente los elementos que puedan ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad. (Así Ss. T.C. 206/2003, de 1-12 ; 2/2002; 49/1998, de 2-3; 265/1994, de 3-10 ; 133/1994, de 9-5 ; 161/1990, de 19-10; etc. y Ss.T.S. de 14-10 y 24-11-1987, 561/1995, de 18-4 ; 377/1997, de 20-3 ; 620/1998, de 6-5 ; 1573/2000, de 10-1 , etc.).
Dicha regla general admite, no obstante, algunas excepciones. Una de ellas consiste en admitir que las pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia del acusado consistan en declaraciones del acusado o de testigos, prestadas en legal forma, pero no en el plenario, sino en la fase de instrucción del proceso, cuando el declarante se retracte en el plenario de estas declaraciones, siempre que se haya seguido el cauce prevenido en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al respecto cabe recordar aquí lo expresado en la reciente S.T.S. de fecha 15 de noviembre de 2.007 : " ... Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1 ) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece...
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