SAP Pontevedra 207/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2009:2759
Número de Recurso170/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución207/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

SENTENCIA: 00207/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 170 /2009 I

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000427/2008

APELANTES: Ovidio

Procurador: Mª de la Concepcion Garcia Riestra

Letrado: Victor Rey López

Luis Andrés

Procurador: Rafael Barrios Pérez

Letrado Paula Arias Alvarez

Cecilio

Procurador: Pedro Sanjuán Fernández

Letrado: Jesus Seren Rosal

APELADO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 207

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, PresidenteDoña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, dos de Octubre de dos mil nueve

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 170 /2009, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora

Mª DE LA CONCEPCION GARCIA RIESTRA, en representación de Ovidio , el procurador RAFAEL BARRIOS PÉREZ, en

representación de Luis Andrés , y el procurador PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, en representación de Cecilio ,

contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 1 DE PONTEVEDRA. Fueron parte los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la

representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Luis Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en su modalidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la pena de MULTA por importe de VEINTINUEVE MIL EUROS (29.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada cuota de 80,55 euros no satisfecha, condenándolo asimismo al abono de un tercio de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Ovidio , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en su modalidad de notoria importancia, al la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la pena de MULTA por importe de CINCUENTA Y OCHO MIL EUROS (58.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada cuota de 161,11 euros no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de un tercio de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Cecilio , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en su modalidad de notoria importancia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la pena de MULTA por importe de CINCUENTA Y OCHO MIL EUROS (58.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación d libertad por cada cuota de 161,11 euros no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de un tercio de las costas procesales".

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"El día 27 de septiembre de 2006 por la tarde, Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió una llamada de Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que acudiera a Meaño, lugar donde le esperaba éste, junto con el también acusado Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Una vez allí, Cecilio se subión en el Mercedes HA-....-HQ propiedad de Luis Andrés , en el que introdujo una bolsa que antes había cogido de su turismo, un Audi A-8, mientras que Ovidio se encontrabaen su vehículo, un Mercedes HA-....-OZ .

Puestos de común acuerdo, se dirigieron los tres al campo de futbol de Dorrón; Ovidio circulaba delante, conduciendo su vehículo, y Luis Andrés detrás conduciendo el suyo, yendo como ocupante de éste Cecilio .

A raíz de un control de seguridad ciudadana que la Guardia Civil había dispuesto en la rotonda de Poio, carretera PO-303, y derivado de las investigaciones que dicho Cuerpo venía realizando con motivo de la actividad de tráfico de estupefacientes detectada en la Localidad de Poio y alrededores, es interceptado Ovidio , y a los pocos minutos, tres o cuatro aproximadamente, pasó por el mismo lugar Luis Andrés , siendo parado igualmente por la Guardia Civil, momento en que uno de los Agentes que realizaba el control detecta la presencia de la bolsa que portaban en el vehículo, en cuyo interior había una sustancia que resultó ser hachís, con un peso de veintiún kilogramos y trescientos dieciocho gramos, con un valor de

29.015,4 euros, que los tres acusados transportaban de común acuerdo y que estaba destinado a su distribución entre terceras personas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Ovidio , la de Luis Andrés y la de Cecilio , interpusieron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, que se hallan unido a las actuaciones.

TERCERO

Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO

El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA QUE SE SUSTITUYEN POR LOS QUE SIGUEN:

En la tarde del 27 de setiembre del 2006, a raíz de un control de seguridad ciudadana que la Guardia civil había dispuesto en la rotonda de Poio, carretera PO- 303 y derivado de las investigaciones que dicho cuerpo venía realizando con motivo de la actividad de tráfico de estupefacientes detectada en la localidad de Poio y alrededores, es interceptado Ovidio conduciendo su vehículo Mercedes HA-....-OZ y a los pocos minutos, tres o cuatro aproximadamente, pasó por el mismo lugar Luis Andrés que conducía el suyo, Mercedes HA-....-HQ acompañado de otro individuo, siendo parado igualmente por la Guardia Civil, momento en que uno de los Agentes que realizaba el control detecta en el Mercedes HA-....-HQ que conducía Luis Andrés la presencia de una bolsa en cuyo interior había una sustancia que resultó ser hachís con un peso de 21 Kg y 318 gramos, con un valor de 29.015,4 euros que el acusado Luis Andrés transportaba y que estaba destinado a su distribución entre terceras personas.

No ha quedado acreditado que el acompañante de Luis Andrés y que se dio a la fuga en el curso de la intervención policial, fuera Cecilio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los tres condenados la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra. Los condenados Ovidio y Cecilio alegando no haber tenido intervención alguna en el delito y con la pretensión de que se decrete su libre absolución; el condenado Luis Andrés con la pretensión de que le sea rebajada la pena impuesta, con estimación de las atenuantes de confesión del hecho como muy cualificada o en su caso de colaboración del artículo 376 CP con idéntica cualificación y la rebaja del importe de la cuota en la pena de multa.

  1. - Recursos de Ovidio y de Cecilio .

Ambos recurrentes sustentan su impugnación en la inexistencia de pruebas de cargo en su contra que acrediten la participación en los hechos que en la sentencia apelada se les atribuye; alegan la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en cuanto dicha condena se sustenta en la declaración del coimputado Luis Andrés sin que reúna -dicen- los requisitos precisos para su validez y suficiencia como prueba de cargo al no haber tenido posibilidad de someterla a contradicción, ni existir elementos externos que la corroboren.

  1. Infracción del derecho de defensa.

Sobre esta vulneración fundan los recurrentes la invalidez de la declaración del coimputado por haber carecido de la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción dado que en el acto del juicio Luis Andrés se negó a contestar a las preguntas de sus respectivos letrados.

Como dice la reciente STS 14 de Octubre del 2008 ( ROJ: STS 5355/2008 ) "en relación con el medio probatorio constituido por la declaración prestada por quien también es acusado, en la causa seguida contra la persona cuya presunción de inocencia se pretende enervar, debemos distinguir: (a) la cuestión de la validez de la utilización de ese medio probatorio; (b) la relativa a la credibilidad que pueda otorgarse a lo manifestado por el coimputado y (c) lo que el Tribunal Constitucional ha denominado la consistencia como prueba de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia".

Atañe la denuncia analizada -infracción del derecho de contradicción- al primero de los aspectos; la validez de la utilización en el presente caso de la declaración del coimputado cuya aptitud como prueba de cargo constituye consolidada doctrina, siempre que se haya obtenido con cumplimiento de las garantías que condicionan la validez de cualquier medio de prueba.

Conforme resulta del Acta del juicio y grabación videográfica unidas a la causa, el coimputado Luis Andrés declaró en dicho acto a preguntas del Ministerio Fiscal hasta que, preguntado por lo que hizo el día anterior a ser...

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