SAP Madrid 376/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2009:10880
Número de Recurso245/2009
Número de Resolución376/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

SENTENCIA Nº376/2009

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARIA BENITO LÓPEZ

Dª. ARACELI PERDICES LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 27 de abril de dos mil nueve por el Sr. Juez sustituto de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:" Resulta probado y así se declara que el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, entre las 20:00 horas del día 12 de mayo de 2006 y las 5:14 horas del día 13 de mayo de 2006, guiado por un ánimo de mero uso, sustrajo el vehículo marca Ford, modelo Escort, matricula SA-O243-N, propiedad de Estela , el cual se encontraba en la calle Cristóbal Colón de la localidad de Parla estacionado y perfectamente cerrado, utilizando un instrumento no determinado para apalancar la puerta delantera derecha del citado vehículo, rompiendo el cristal de la misma, efectuando un "puente eléctrico" y forzando el clausor del motor de arranque.Posteriormente, sobre las 05:14 horas del día 13 de mayo de 2006 el vehículo fue recuperado en la calle Pinto de la localidad de Parla por agentes de la Policía Local, los cuales interceptaron el citado vehículo mientras circulaba por dicha calle conducido por el acusado, recuperando el mismo y procediendo a la detención del acusado.

El valor venal del vehículo ascendía a 721,21 euros. El vehículo sufrió daños que han sido tasados en 367,40 euros.

El acusado se encontraba bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas cuando ocurrieron los hechos.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo del artículo 244.1 y 2 del Código Penal a la pena de multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas del juicio.

Por vía de responsabilidad civil el acusado Juan Ignacio deberá indemnizar a Estela en la cantidad de trescientos sesenta y siete euros con cuarenta céntimos de euro (367,40 euros).

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública, y la práctica de la prueba admitida al estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en cuatro motivos, en primer lugar que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones testificales de los policías que detuvieron a Juan Ignacio cuando conducía el vehículo sustraído, que tenía forzadas la puerta delantera derecha, la llave del arranque, y practicado el puente, así como de la víctima, refiriendo como había dejado estacionado el coche unos horas antes de la detención del recurrente, todo ello, practicado en el acto del juicio, no habiéndose practicado ninguna prueba de descargo ante la incomparecencia del condenado. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".

En el mismo sentido la STS de 23.01.07 decía que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación,sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (STS. 1582/2002 de 30.9 ).De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (STS. 1582/2002 de 30.9 ).

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. El recurso hace alusiones a la prueba indiciaria, pues nos encontramos ante prueba directa de la conducción por parte del condenado del vehículo sustraído, de los daños y de la inmediatez del hecho de la sustracción. El coche quedó aparcado cerrado y sin daños según refiere la dueña a las 20,00 horas del 12.05.06, Juan Ignacio es detenido a las 5,14 horas del 13.05.06, conduciendo ese vehículo, con el puente hecho, lo que fue apreciado directamente por los agentes. En su declaración ante el Juez de Instrucción, dio una versión increíble, que se lo había dejado "un chico", sin ninguna precisión, ni circunstancia, y "que no vio que el vehículo no tuviera llaves", lo que resulta absolutamente incomprensible. Y refuerza el relato fáctico de la sentencia. Respecto a que el recurrente fue quien realizó los daños en el vehículo, como señala la STS de 11.03.02 "la inmediatez de los hechos y la detención de los dos acusados en el interior del vehículo constituyen una cadena de indicios que confluyen sobre la participación de los recurrentes en los hechos que se le imputan".

SEGUNDO

Como segundo motivo alega que se ha producido la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo (STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ),...

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