SAP Girona 336/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2009:1484
Número de Recurso288/2009
Número de Resolución336/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 336/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 288/2009 , en el que ha sido parte apelante CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y también como parte apelante D. Celso , representado por la Procuradora Dª. ZAIDA JUANDÓ TRIAS y defendido por el Letrado D. MARC COLLELL BORRELL, y como parte apelada GROUPAMA PLUS ULTRA representada por la Procuradora Dª. IRENE CANTO BATALLÉ, y dirigida por el Letrado D.JOSEP Mª CANTÓ CASTELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5) , en los autos nº 817/2007 , seguidos a instancias de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra D. Celso y GROUPAMA PLUS ULTRA, representados por la Procuradora Dª. Irene Cantó Batallé y dirigidos respectivamente por los Letrados D. Marc Collell Borrell y D. Josep Mª Cantó Castelló, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo condenar y condeno a D. Celso a pagar a la parte actora la cantidad de 36.700,95 #, más los intereses previstos en elartículo 576 de la LEC , y debo absolver y absuelvo a la compañía de seguros "GROUPAMA PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS y REASEGUROS", de las pretensiones deducidas contra la misma en el presente procedimiento. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 13.03.09 , se recurrió en apelación por la parte actora y demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación, por un lado, por el demandante, EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y, por otro lado, por el codemandado D. Celso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona, de 13 de marzo del 2.009, en la que se estimó la demanda interpuesta por EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra D. Celso y se desestimó contra la entidad aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA y en la que se ejercitaba la acción de repetición prevista en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, al haber indemnizado a D. Luciano con la cantidad de 36.700,95 euros, el cual sufrió legiones de gravedad al viajar como ocupante del ciclomotor Rieju K-2, matrícula D-....-DSX , conducido y propiedad de D. Celso , el cual sufrió un accidente el día 8 de mayo del 2.005.

SEGUNDO

El Consorcio de Compensación de Seguros efectuó dicho pago en cumplimiento de sus obligaciones como fondo de garantía, en aplicación del artículo 11 del TRLRCSCVM , sosteniendo en su demanda y en el recurso, que el ciclomotor causante del daño, a diferencia de lo que sostiene GROUPAMA PLUS ULTRA, estaba asegurado en virtud de la póliza que D. Virgilio había concertado el día 3 de agosto y que vencía el día 2 de agosto del 2.005, siendo vendido por su propietaria, Dña. Marina en octubre del

2.004 al demandado Sr. Celso , ocurriendo que no fue dado de baja por el tomador originario sino hasta el día 4 de febrero del 2.005, sin que la aseguradora resolviese el contrato frente al nuevo titular.

El referido Texto Refundido nada establece sobre las consecuencias que para el seguro de un vehículo a motor supone la transmisión a un tercero del mismo, aunque el Reglamento de 12 de septiembre del 2.008 , y en lo mismos términos que lo hacía el de 12 de enero del 2.001, establece en su artículo 24.5 , que en el caso de transmisión del vehículo asegurado, sólo podrá ser comunicada la baja del vehículo previa extinción del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro. Por lo tanto, aunque la norma no lo establezca expresamente debe entenderse que la transmisión del vehículo conlleva la subrogación del adquirente en el seguro en ese momento vigente, como ya se establecía en el artículo 27 del Reglamento de 19 de noviembre de 1964 , modificado por el Real Decreto de 4 de julio de 1980 .

Y que ello es así, concuerda con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro . El artículo 34 LCS establece que en caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular.... El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días...". Este precepto consagra una transmisión ex lege de la relación aseguradora cuando se...

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