SAP Las Palmas 239/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2009:2599
Número de Recurso263/2008
Número de Resolución239/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Pedro Herrera Puentes

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2009

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María del Mar Cedrés Umpiérrez, actuando en nombre y representación de D. Mauricio (representado en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Francisco Javier Neyra Cruz, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. José Manuel Castro Bernardo de Quirós; contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Procedimiento Abreviado 1.110/2004, que ha dado lugar al rollo de Sala 263/2008, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mauricio como autor criminalmente responsables de un delito continuado de estafa de los arts 248 y 249 del Cp en concurso ideal con delito de falsedad documental del art. 392 y 390.3 del Cp , debiendo imponerle al mismo la pena de cinco meses y quince días de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de cuatro meses y quince días de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cp , debiendo indemnizar a Jesus Miguel en el equivalente en euros de 68620 pesetas, cantidades que devengaran los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , condenándoles igualmente al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, a cuya presente sección turnó en reparto, no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por prescripción, inaplicación de la eximente completa de minoría de edad del art. 19 , error en la calificación de los hechos, incongruencia entre el fallo y los fundamentos jurídicos así como respecto del principio acusatorio, inexistencia de delitos de estafa y falsedad, e improcedente condena a responsabilidad civil.

En relación al primer motivo de apelación, debe desestimarse. Como nos recuerda la STS

1.097/2004, de 7 de septiembre "la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (STS 18/06/92 [RJ 1992\5504], 31/10/92 [RJ 1992\8626], 02/02/93 [RJ 1993\639], 18/03/93 [RJ 1993\2418] o 10/07/93 [RJ 1993\6303], entre muchas ), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos «pro reo». Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable (STS 30/05/97 [RJ 1997\3638 ])."

Al margen de ello, señala la STS 1.135/2002, de 17 de junio , que "la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado. Y reiterada jurisprudencia señala que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computaría a efectos de prescripción (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1981, 7 de febrero de 1991 [RJ 1991\900], 5 de octubre de 1992 [RJ 1992\7734], 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992 [RJ 1992\10439 ]). Y el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembre de 1090 (RTC 1990\194), 25 de noviembre de 1991 (RTC 1991\224) y 28 de enero de 1991 (RTC 1991\12 ), entre otras, establece la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes."

Con todo, en el caso concreto, desde el 26 de enero de 1999 a octubre de 2004, primer periodo que señala el apelante, se han practicado numerosas actuaciones que indudablemente interrumpen el plazo de prescripción. Indudable naturaleza de interrupción tiene, al tratarse de una resolución de contenido sustancial, el auto de incoación de procedimiento abreviado de 22 de febrero de 2001 , así como el auto de apertura de juicio oral de 8 de mayo de 2003 , el emplazamiento que se le hace el 15 de septiembre de 2004 al recurrente tras haber estado en busca y captura, su escrito de defensa de 22 de noviembre de 2004, y finalmente el auto del Juzgado de lo Penal de 1 de agosto...

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