SAP A Coruña 35/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2009:2787
Número de Recurso7/2009
Número de Resolución35/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00035/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

21200 PROVIDENCIA LIBRE, IDENTIFICACION MAGISTRADOS

Número de Identificación Único: 15030 37 2 2009 0600072

Rollo : 0000007 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000116 /2006

Contra: Juan Enrique , María Dolores

Procurador/a: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Abogado/a: PASCUAL VARELA BALAY, PASCUAL VARELA BALAY

SENTENCIA Nº 35/09

En Santiago de Compostela, a veintiocho de octubre de 2009.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente y Ponente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DON ANTONIO PILLADO MONTERO, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 7/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado número 116/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago, derivado a su vez de las diligencias previas 398/2006 de dicho Juzgado y que fue registrado también como procedimiento abreviado nº 148/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago; seguido por supuestos delitos de riesgo catastrófico y daños en el que intervienen:Acusado DON Juan Enrique , con DNI. NUM000 ., con domicilio en DIRECCION000 NUM001 , Teo, representado por el Procurador DON VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y defendido por el Letrado DON PASCUAL VARELA BALAY.

Acusada DOÑA María Dolores , con DNI NUM002 , con el mismo domicilio, representación y defensa.

Responsable civil PIROTECNIA CALO S.L., con el mismo domicilio, representación y defensa.

Responsable civil MAPFRE EMPRESAS S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARIA JESUS FERNANDEZ RIAL LOPEZ y defendida por el Letrado DON NEMESIO BARXA ALVAREZ.

Acusación pública, ejercitada por el MINISTERIO FISCAL.

Acusación particular, ejercitada por DON Maximino y DOÑA Tarsila , representados por el Procurador DON AVELINO CALVIÑO GOMEZ y defendidos por la Letrada DOÑA CONCEPCION ALVAREZ RODIL.

Acusación particular, DON Jose Francisco , representado por la Procuradora DOÑA RAQUEL CEINOS REAL y defendido por la Letrada DOÑA MARA FACHADO.

Acusación particular, DON Alvaro , representado por la Procuradora DOÑA RAQUEL CEINOS REAL y defendido por la Letrada DOÑA OTILIA SANCHEZ GARRIDO.

Actor civil, CATALANA DE OCCIDENTE, representada por la Procuradora DOÑA SOLEDAD SANCHEZ SILVA y defendida por el Letrado DON MANUEL FERREIRO.

Actor civil, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador DON AVELINO CALVIÑO GOMEZ y defendida por la Letrada DOÑA CONCEPCION ALVAREZ RODIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago Diligencias Previas nº 398/2006 por delito de daños, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 30/11/2006 , emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de riesgo del art 348 p° 1 y 3 , de un delito de daños, previsto y penado en los artículos 267 del Código Penal en concurso del art. 74 del Código Penal , del que es autor el Sr. Juan Enrique , a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena, clausura de la empresa durante el plazo de 2 años, 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, costas, asimismo indemnizará a los perjudicados referenciados en la conclusión 1° del escrito de conclusiones en la cantidad de 524.977,041 euros por los perjuicios causados , sin perjuicio de las cantidades que por delimitar que se deferirán al periodo de ejecución de sentencia, siendo responsable civil la compañía MUSINI S.A.(actualmente MAFRE EMPRESAS), siendo de aplicación el art 576 de la LEC , así como a la compañía aseguradora el art 20 de la ley de contrato de seguro.

SEGUNDO

Se formularon por las acusaciones particulares antes referidas escritos de calificación, en los términos que constan en las actuaciones, habiéndose formulado también acusación por AXA SEGUROS, SEGURCAIXA y LA ESTRELLA S.A., posteriormente apartados del procedimiento.

TERCERO

Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 23.1.2008 señalando el Juzgado de lo Penal como órgano competente. Se formularon escritos de calificación por las defensas de los acusados y de los responsables civiles.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, tras inhibirse el Jugado de lo Penal por auto de 10/11/2008 , se dictó Auto de 30.6.2009 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.

QUINTO

Se celebró el juicio oral los días 30 de septiembre y 2 y 6 de octubre, en el que en el que se resolvieron las cuestiones previas planteadas, y una vez practicadas las pruebas propuestas, se modificaron parcialmente sus pretensiones por el Ministerio Fiscal, en lo relativo a las responsabilidades civiles fundamentalmente, y por la representación de DON Alvaro y de DON Jose Francisco se retiró la acusación respecto de DOÑA María Dolores , elevándose a definitivas en el resto las conclusiones.HECHOS PROBADOS

Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, se declara probado: 1- El acusado DON Juan Enrique , mayor de edad y carente de antecedentes penales, es propietario junto a su esposa, la también acusada DOÑA María Dolores , del capital de la Pirotecnia Calo S.L., con domicilio e instalaciones en el lugar de Sollans, del municipio de Teo. El acusado es representante legal de la empresa y dirige de forma exclusiva la pirotecnia en los aspectos técnicos y relacionados con la actividad industrial de la empresa, figurando el acusado como encargado y responsable de la pirotecnia ante los organismos administrativos competentes para la autorización y control de su actividad.

La caseta C de las instalaciones de la pirotecnia estaba autorizada como cochera y para el almacenamiento de materias primas inertes y no podría contener pólvora o productos pirotécnicos elaborados. Contaba con instalación eléctrica, adecuada a tal finalidad autorizada, y que carecía de las medidas de seguridad imprescindibles para el supuesto en que en su interior se depositaran materias explosivas. La caseta, por sus características constructivas y de protección, en la hipótesis de que fuera autorizada como polvorín -pudiendo contener así sustancias explosivas- nunca podría contener por razones de seguridad más de 25 kgs. de pólvora.

El acusado, desde el viernes 10 de febrero de 2006 por la tarde en que se cerraron y abandonaron las instalaciones de la pirotecnia al concluir la semana laboral, dejó depositadas en dicha caseta, en una cantidad aproximada de 150 kgs., materias primas (carbón, azufre, polvo de aluminio, nitrato potásico, perclorato potásico) con las cuales se elaboraban en otras casetas la pólvora y los artificios pirotécnicos. Estas materias no son explosivas, aunque no son estrictamente inertes, y su depósito conjunto en este tipo de caseta no está prohibido por la normativa y es el modo usual en el sector de llevarlo a cabo, con la precaución necesaria de realizarse con separación de las distintas materias para que no se mezclaran, lo que no consta que no se hiciera así, contando la caseta con dependencias separadas que lo permitirían.

En la caseta el acusado había dejado depositados también cartones, varillas, cables y objetos propios de instalaciones eléctricas y, en general, productos varios que no eran ni contenían explosivo, ni eran materia prima para producir pólvora.

El acusado había dejado depositados también en el interior de la caseta artificios pirotécnicos elaborados que contenían pólvora (de los llamados "subidas" o "truenos") además de un tipo de petardos que por tener un baño exterior se guardaban en la caseta para que se secaran con un deshumidificador eléctrico que el acusado dejó conectado para ello durante el fin de semana. La caseta C no estaba autorizada para albergar productos elaborados como los que se acaban de mencionar, cuya capacidad para causar daños por explosión era muy reducida, si bien los mismos en caso de encenderse saldrían proyectados en el interior de la caseta y eran aptos para propagar así un eventual fuego. El uso del deshumidificador era conforme con el destino autorizado de la caseta, pero era incompatible con la presencia en la caseta de productos elaborados o de pólvora.

Por último, el acusado dejó en la caseta una cantidad aproximada de 250 kgs. de pólvora que se había elaborado en la pirotecnia, siendo 5 kgs. la cantidad máxima de pólvora que podía tenerse en cada uno de los locales de la pirotecnia que estaban autorizados para su elaboración, entre los que no se encontraba la caseta C.

2- Hacia las 6,26 horas del lunes 13 de febrero de 2006, al producirse por causas eléctricas un incendio en la caseta C, se produjo la explosión de la pólvora que allí se contenía, lo que destrozó por completo la caseta, causó daños importantes en varias casetas de la pirotecnia -aunque no llegó a explotar el contenido de ninguna otra caseta- y generó daños materiales en un gran número de viviendas de la zona -de población dispersa y principalmente distribuida en casas unifamiliares-, en número que asciende al menos a 84 de ellas, con rotura de cristales en múltiples casos, lo que puso en peligro la integridad física de las personas que se hallaban ese momento en las viviendas. Concretamente, la explosión provocó la rotura de los cristales de las ventanas de las viviendas sitas en DIRECCION000 NUM001 y DIRECCION001 n° NUM003 donde...

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