SAP Barcelona 497/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2009:9163
Número de Recurso872/2008
Número de Resolución497/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 497

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRANDEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 501/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de BRACER, S.L., contra HOUGHTON IBÉRICA, S.A. y ALLIANZ SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por BRACER, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anna Clusellas Moratonas, y defendida por el Letrado Sr. Francisco Borguñó Ventura, contra HOUGHTON IBÉRICA, S.A., y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Dolors Ribas Mercader, y defendidas por la Letrada Sra. Ana Gratacós Grau, con imposición de las costas procesales a las demandadas.

CONDENO A HOUGHTON IBÉRICA, S.A., Y A ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., conjunta y solidariamente, a pagar a BRACER, S.L., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, cantidad que para HOUGHTON IBÉRICA, S.A., se verá incrementada con el interés legal del dinero devengado desde el díade la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y que para ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 1, 2, 7, 8 y 25 LGDCU en relación con la Ley 22/1994 de 6 de julio sobre Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos y los arts, 1088 y ss, 1124, 1254 y ss, 1445 y ss CC, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que condene a las entidades HOUGTHON IBÉRICA S.A. y ALLIANZ S.A. a pagar a la mercantil BRACER S.L. la suma de 56.142'88 #, con los intereses legales que, respecto de la aseguradora son los del art. 20 LCS, correspondiente a los perjuicios derivados del aceite adquirido a la segunda , que no resultó ser adecuado para su finalidad pretendida. A dicha pretensión se opusieron: A) la aseguradora alegando (1) su falta de legitimación pasiva, pues el suministro de aceite era para la fase de estampación, en la que nunca se había presentado ningún problema, ni se han presentado reclamaciones de otros clientes (el lubricante siempre ha tenido la misma composición), aportando informe pericial, respecto de los lotes fabricados en el 2003, que solo llevan un 5-10 % de sulfonato de sodio, atribuyendo la causa del deterioro del lubricante de su asegurada, al mismo método de trabajo empleado por la actora, concretamente al cloro procedente del percloroetileno (disolvente) utilizado durante el proceso interno de desengrase y desgasificado (la oxidación blanca está relacionada con algún componente que afecta al aluminio de la materia prima en relación con las ocasiones en que se producían paros intermedios durante el proceso y con que el desengrasante no era suficientemente eficaz); consecuentemente, falta la relación causal (el origen del óxido está relacionado con algún componente que afecta al aluminio de la materia prima, y no es debido al lubricante); (2) subsidiariamente, pluspetición, atendida la franquicia de 7.260 # y a que, según su informe, los daños sufridos por la actora, efectivamente, son de 26.949'06 #; propone una indemnización total de 19.689'60 #;

(3) en todo caso, no son de aplicación los intereses del art. 20 LCS, con fundamento en su núm. 8 . B) la asegurada codemandada, por los mismos motivos (1) y (2) de la anterior (falta de legitimación pasiva, en relación a la causa de los daños y, subsidiariamente pluspetición, con la misma propuesta, más la franquicia).

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alzan las demandadas por (1) error en la apreciación de la prueba, singularmente la pericial, obviando aquella que excluye su responsabilidad (sin que quepa concluir, porque no es posible, que el sodio ataque el percloroetileno y lo descomponga formando cloruro sódico, dado que el sodio tal y como fue suministrado - el lubricante, lo que contiene es, sulfonato sódico no oxidante -- , y no sulfato de sodio, oxidante - ni descompone ni ataca, si bien tal distinción no se utilizó en la contestación, ni tampoco la degradación del percloroetileno), cuestionando los informes aportados por la actora, y error en la valoración del daño así como la existencia de la franquicia. Con lo cual, el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

La Ley 22/94 (de adaptación del Derecho Español a la Directiva 85/374/CEE ), considera producto defectuoso, aquél que "no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación" y "en todo caso,...es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie" (art. 3.1 y 2 ), concepto de defecto flexible y amplio, presentándose la "seguridad como exigencia del producto, al tratarse "de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial" (STS 21.2.2003 ). Aún cuando se califica de "objetiva" la responsabilidad establecida en la ley, por equiparación con la de la LGDCU, lo cierto es que la ley 22/94 crea un marco propio de responsabilidad distinto, máxime cuando se admiten en el art. 6 , causas de exclusión y cuando el perjudicado no ha de probar la relación entre el uso de un determinado producto y el dalo, sino también, eldefecto, conforme al art. 5 , lo que permite calificarla de "cuasi objetiva", con inversión de la carga de la prueba, pero una vez acreditado el defecto (hecho constitutivo) y la relación de causalidad entre éste y el daño producido (en este sentido, la citada STS, y la de 29.3.2006 ), correspondiendo al demandado acreditar la...

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