SAP Barcelona 748/2009, 30 de Octubre de 2009

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APB:2009:10983
Número de Recurso156/2009
Número de Resolución748/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Nº 748/09

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTIN VILLA

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 10/2007, seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 5 El Prat de Llobregat. Exclusivo violencia sobre la Mujer, a instancia de Dª. Adelina representada por el Procurador D. Albert Magne Català Soto y dirigida por la Letrada Dª. Ana M. Arabí Moreno contra D. Carlos Ramón representado por el Procurador D. Rogelio Almazán Castro y dirigido por el Letrado D. José Manuel Garcia Gil; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Mayo de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Adelina contra D. Carlos Ramón , dejándose sin efecto las medidas acordadas con anterioridad, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO

Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 5 del Prat de Llobregat (Exclusivo Violencia sobre la Mujer) se dictó sentencia en fecha 29 de Mayo de 2009 mediante la que se desestimó la demanda interpuesta por Doña Adelina contra Don Carlos Ramón , dejándose sin efecto las medidas acordadas con anterioridad, con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a la mencionada resolución se alzó Doña Adelina interesando su revocación, y que en esta alzada se de lugar a la demanda por ella presentada en su día por la que se solicitaba se reconociera en su favor el derecho a percibir una pensión alimenticia de 600.-# mensuales a cargo del demandado, Sr. Carlos Ramón .

Tanto el digno representante del Ministerio Fiscal como Don Carlos Ramón se opusieron al recurso de Doña Adelina , interesando su desestimación y, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, solicitando Don Carlos Ramón la imposición a la recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

SEGUNDO

Aduce la recurrente en la alegación 4ª de su escrito de formalización del recurso que discrepa total y absolutamente con lo razonado por la Sra. Juez del primer grado en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, ya que, a su entender, aunque no resulte de aplicación la LUEP al supuesto planteado -por estar unido el Sr. Carlos Ramón por vínculo matrimonial a otra persona-, sí que lo sería lo dispuesto en el art. 87 ter de la LOPJ , adicionado por el art. 44 de la Ley 1/2004, de 28 de Diciembre , alegado por ella en su escrito de demanda, ya que el objeto de la petición que se ha verificado se refiere a medidas de trascendencia familiar (sic). Continua la apelante señalando que el juzgado que ahora ha dictado la resolución que se recurre adoptó en su día medidas civiles de duración limitada, en concreto un mes, consistentes en la obligación del Sr. Carlos Ramón de satisfacerle una pensión de 500.-# mensuales; y, concluye, añadiendo que dentro del plazo legal interesó de nuevo la adopción de medidas cautelares mediante las que se estableciera la obligación del Sr. Carlos Ramón de satisfacerle una pensión mensual, lo que fue acordado por el Juzgado al considerar que ella era la parte más necesitada de protección.

El enjuiciamiento de este singular caso requiere, en primer lugar, recordar a la recurrente que la invocada por ella doctrina de los actos propios no resulta de aplicación en sede jurisdiccional, salvo lo preceptuado para la cosa juzgada (res iudicata), única institución en la que legalmente se regulan los efectos materiales y formales de las decisiones o pronunciamientos judiciales, que vinculan a la totalidad de los órganos jurisdiccionales, lo que obviamente no resulta de apreciación en este caso, como tampoco el precedente, propio de otros ordenamientos jurídicos, pero no del nuestro; en el que tan solo cabe referirse, en aplicación del principio de igualdad ante la ley en el seno de cada órgano jurisdiccional, a la necesidad de motivar suficientemente el cambio de un anterior criterio sustentado en el enjuiciamiento de otros casos idénticos.

Por otro lado, en lo concerniente a la aplicación al caso del art. 87 ter de la LOPJ , se hace preciso ahora recordar por su rigor jurídico -que esta Sala comparte plenamente- el contenido de la circular 4/2005, de 18 de julio de 2005 , de la Fiscalía General del Estado, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

"Así, al regular la competencia en el orden civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el artículo 44 LO 1/2004 , por el que se adiciona un artículo 87 ter a la LOPJ , altera las reglas de competencia objetiva establecidas en la legislación procesal civil, confiriendo a los Juzgados especializados una vis atractiva respecto de determinados procesos civiles. A pesar de ello, salvo el nuevo art. 49 bis adicionado a la LEC 1/2000 por el art. 57 LO 1/2004 que se refiere a la pérdida de competencia y al deber de inhibición de los Juzgados de Primera Instancia o de Familia a favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, no se introduce modificación alguna correlativa en la LEC que haga mención a la atribución de competencias civiles a dichos Juzgados.A tal efecto, el nuevo art. 87 ter LOPJ establece en su apartado 2º las siguientes reglas:

Marco general de competencia por razón de la materia (art. 87 ter 2 LOPJ ):

Este apartado establece el marco general que opera para la determinación inicial de la competencia ratione materiae. Resulta plenamente coincidente en el Anteproyecto con los procesos inquisitorios o no dispositivos previstos en el art. 748 LEC , en su la redacción...

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