SAP Burgos 246/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2009:1061
Número de Recurso156/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución246/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 00246/2009

En Burgos, a doce de Noviembre del año dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, contra Carlos Ramón , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Andrés Jalón Pereda y asistido por la Letrada Dª Milagros Blanco Sedano, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Angelina ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 161/09 de fecha 6 de Mayo de 2.009 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Carlos Ramón mayor de edad y carente de antecedentes penales, conociendo la obligación que se le impuso por sentencia de fecha 24 de Abril de 2.007 en los autos de juicio verbal nº 791/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, de pago de 300 # mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de sus dos hijos menores de edad y que fue modificada por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en el recurso de apelación 395/07 que rebajaba la cuota de la pensión a 250 # mensuales para cada hijo, y pudiendo satisfacerla ha realizado pagos parciales y de escasa entidad en los meses de Mayo, Junio y Julio(50 # cada mes) en Septiembre 120 #, Octubre y Noviembre (100 # al mes) de 2.007 y en el año siguiente: Febrero, Junio, Julio (100 #) Agosto (200 #) Septiembre y Octubre (120 #) y en Noviembre (70 #) y no hizo abono alguno en los meses de Agosto y Diciembre de 2.007 y Enero, Marzo, Abril y Mayo de 2.008".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de 6 de Mayo de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor de un delito de abandono de familiar por impago de pensiones, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al abono de las costas y a que indemnice a Angelina en 11.020 # de las pensiones alimenticias devengadas en el periodo Abril 07/Abril 09, ambos inclusive."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Carlos Ramón , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 9 de Noviembre de 2.009.

II.- HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Ramón , fundamentado, según se deduce de su escrito: en el error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

Comenzando por el primero de tales motivos, se centra el recurrente que el art. 227.1 del Código Penal requiere para la integración del tipo, un ánimo o dolo específico de impago, alegando que respecto del mismo debe excluirse la sanción penal al haber quedado acreditado que su imposibilidad de cumplimiento es debida a carecer de capacidad económica suficiente para hacer frente a sus obligaciones, por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido, sin merma de su propio mantenimiento, lo cual excluye la culpabilidad, puesto que permaneció una larga temporada en desempleo, cobrando un subsidio de 399'36 # mensuales, siendo sus ingresos en 2.007 de 4.752'37 #, en Febrero de

2.008 cobró 41'35 y en Abril la cantidad de 317'03 #. Trabajando desde el 24 de Marzo de 2.008 en el Ayuntamiento de Briviesca, con un salario mensual de 1.056 # a 1.088 #, pero la primer nómina de Marzo fue de 227'26 #, que cobró en Abril, siéndole imposible abonar la pensión los meses de Marzo y Abril. Añadiendo que tampoco se ha tenido en cuenta, como en el mes de Marzo de 2.008 tuvo que abonar 840 # como fianza y primera mensualidad por el contrato de alquiler de una vivienda con una renta de 420 #, al haber conocido el Febrero el acuerdo de nombramiento del Ayuntamiento de Briviesca. Y finalmente, que tampoco se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida las lesiones físicas que padece el recurrente, acreditado a través de prueba documental, con largas temporadas de baja laboral, situación en la que actualmente se encuentra, y con importantes gastos médicos y farmacéuticos.

Mientras en la sentencia recurrida se consideran los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de abandono de familia del art. 227.1 del Código Penal , tras el análisis de la declaración del acusado, de la testifical y de la prueba documental, con una exposición detallada de los fundamentos de derecho recogidos en la sentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial de Burgos Sección 2ª (al resolver un recurso de Apelación en relación con el Juicio Verbal nº 791/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Burgos sobre guarda, custodia y alimentos de menores), para la fijación de la pensión de 250 # por hijo al mes (rebajando con ello los 300 # por cada hijo fijados inicialmente por el citado Juzgado de 1ª Instancia), teniendo en cuenta 31.000 # percibidos por indemnización de la empresa Ferroplas cuando cesó en su trabajo; 686'7 # de subsidio por desempleo desde el 21 de Abril de 2.005 al 3 de Diciembre de 2.006; los ingresos declarados de la sociedad civil Marco & Abad S.C. y los que deduce que percibe como trabajador a pesar de la venta de las participaciones sociales, lo que lleva a estimar en dicha sentencia de la Audiencia unos ingresos mensuales de al menos 1.500 #. Añadiendo, a su vez, la sentencia ahora recurrida, no constar la interposición de demanda de modificación de medidas tendentes a rebajar la pensión en el caso de entender que había menguado su capacidad pecuniaria, para responder de la obligación alimenticia impuesta. Así como con referencia a los ingresos provenientes del Ayuntamiento de Briviesca, desde el 24 de Marzo de 2.008, por importe mensual de 1.088'76 # mensuales, más dos extraordinarias, y sin embargo no abonó cantidad alguna en los meses de Abril, Mayo y Junio siguientes. Reflejando, por otro lado, lospagos llevados a cabo por el mismo de 400 # al mes por contrato de arrendamiento celebrado el 10 de Marzo de 2.008, recibos de gasolina por importe de 55'5, 120, 110 # en los meses de Mayo y Junio de

2.008, 332'41 # por pago domiciliado del recibo del seguro del coche, y haber dejado de abonar la cuota del préstamo sobre la vivienda en la que viven Angelina y sus hijos. Concluyendo la Juzgadora de instancia que el acusado tiene capacidad económica para afrontar el pago de la pensión por alimentos, y si no lo ha hecho es por su voluntar y no por imposibilidad.

En relación con lo cual, cabe tener en cuenta de nuevo que el delito de abandono familiar por impago de la pensión por alimentos fijada por sentencia judicial, tipificado en el art. 227.1º y del Código Penal , establece "El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses". (Apartado 1 redactado por art. único septuagésimo sexto LO 15/2003 de 25 Noviembre, con entrada en vigor el 1 de Octubre de 2.004 ), y 3º "La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.".

Y en relación a este tipo penal se indica que las consecuencias inherentes al principio de intervención mínima, básico en el campo penal, obliga a la interpretación de las normas legales de conformidad con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, y la existencia dentro del campo civil de unos cauces adecuados para que los interesados puedan resolver, en la medida en que ello es humanamente posible, los problemas derivados de las situaciones de crisis matrimonial, imponen una lógica consecuencia, una aplicación restrictiva o estricta de las normas penales correspondientes, de modo particular del abandono de familia, así sentencias de 7 de Marzo y 30 de Mayo de 1988 entre otras del Tribunal Supremo .

Así como que sobre este tipo penal respecto del que se ha pronunciado esta Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos, entre otras, en sentencia de fecha 21 Octubre 2.002 , Pte: Carreras Maraña, Juan Miguel, indicando "Con carácter general procede dejar sentado que el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos o términos descritos en el art. 227 C.P . no puede tenerse como comportamientos penalmente significativo, pues ello supondrá, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, e introducir la prisión por deudas, supuesto este que se encuentra expresamente vedado en el art. 11 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New Cork de 19 de Dic....

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