SAP Burgos 215/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:818
Número de Recurso161/2009
Número de Resolución215/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00215/2009

En Burgos, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por una falta de hurto, en virtud de denuncia formulada por Benito , contra Bruno , en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último, figurando como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y el citado denunciante, por vía de impugnación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO: Probado y así se declara que D. Benito tenía en el garaje de su vivienda en la Calle Gregorio Solabarrieta de Miranda aparcada una bicicleta mountain bike gris de la marca Kawasaki valorada en 300 euros, y que le fue sustraída entre el 15 de octubre de 2008 y 1 de noviembre de 2008. La bicicleta ha sido vista por él mismo, por su hijo y por varias personas, entre ellas quien le vendió la bicicleta, en posesión de " Santo " D. Bruno . En principio le vieron con la bicicleta en su color original, gris, si bien después fue pintada de rojo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Bruno como autora criminalmente responsable de una falta contra el patrimonio del artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de 50 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de noventa euros (300 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si la condenada nosatisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, y como responsabilidad civil la condena a D. Bruno a que devuelva la bicicleta, y si esto no fuera posible por deterioro o destrucción, la indemnización de 300 euros, y con expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado recurrente, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del denunciado, fundamentándolo en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. / Infracción de derechos fundamentales, al haberle generado "indefension", alegando que tanto el denunciado como los testigos de los que pretendía valerse, asistieron al Juzgado el día y hora señalada para la celebración del juicio citado, pero no fueron llamados o no se percataron de la llamada, y el juicio se celebró sin intervención de ninguna del recurrente, lo que dio lugar a que se dictara sentencia condenatoria, sin haber sido sometida a contradicción la imputación sostenida contra el recurrente.

  2. / Además, de forma alternativa, y para el supuesto de que no se estimase el anterior motivo, invoca error en la valoración de la prueba, al considerar que en el apartado único de hechos probados de la sentencia se recoge el hurto de la bicicleta por parte del denunciado, pero únicamente en base a la declaración prestada por el denunciante, sin que la misma sea válida para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia.

Finalmente, alega una incorrecta aplicación del art. 50.5 CP ., al entender que debería imponérsele la pena mínima establecida en el Código penal.

SEGUNDO

Sentadas pues, las bases del recurso promovido por la parte apelante, con carácter previo, procede entrar en el análisis de la existencia o no de causa de NULIDAD en las actuaciones, implícitamente invocada por el recurrente, puesto que, de declararse ésta, quedaría anulada por ello y sin efecto alguno la resolución que se recurre, sin entrar a valorar el resto de los motivos aducidos.

Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ ya que, en tanto ésta no se reforme, no entrarán en vigor las disposiciones de los art 225 y ss de la LECivil .

Al respecto, el Artículo 238 de la LOPJ , establece las causas de nulidad, al señalar que, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional .2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5 . Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ , establece que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ , dispone que, "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario"Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en la fase previa al enjuiciamiento (en concreto, en el momento de llevarse a cabo los llamamientos del agente judicial para comparecer al acto del juicio oral), debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2001):

"En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil , los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán "nulos de pleno derecho" los actos judiciales cuando se produzcan "con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" y "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" (vid. artículo 238.1° y 3° ), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dió lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella.( vid art 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil , pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales , en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido "efectiva indefensión" (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988 , entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de

1.984 y 12 de mayo de 1.989 ).

Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto , que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2...

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