SAP Alicante 365/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2009:3285
Número de Recurso323/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 365/09

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a seis de octubre de dos mil nueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por Dª. Erica , D. Jose Augusto , Dª. Raquel , D. Aurelio , Dª Camila , Dª. Luz , D. Franco

, Dª. María Virtudes , D. Obdulio , Dª. Catalina , D. Julio y Dª. Modesta , que han actuado en esta alzada como parte apelante, representada por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas, con la dirección de la Letrado Dª Mónica Más Franqueza; siendo la parte apelada D. Víctor , representado por el Procurador D. Vicente Sempere Sirera y dirigido por la Letrado Dª Lidia Asencio Mellado; D. Apolonio , representado por el Procurador Fernando Fernández Arroyo y dirigido por la Letrado Dª Yolanda Alcaraz Piña; y " GOMIS Y GOMIS, S.L.", representada por la Procuradora Dª María Teresa Ripoll Moncho y dirigida por el Letrado D. Francisco José Avendaño Córcoles. Ha sido también parte demandada en este procedimiento " PROMOCIONES FEGOSÁN, S.L.", la que ha permanecido en rebeldía en ambas instancias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 8 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el del Procurador de los Tribunales D. Justo Cabrera Rovira n nombre y representación de d. Jose Augusto , Doña Raquel , D. Aurelio , Doña María Virtudes , doña Erica , D. Obdulio , Doña Catalina , D. Julio , Doña, Modesta ; contra los demandados; Promociones Fegosan, S.L. Promotora). Y D. Carlos Jesús y D. Candido , la entidad Mercantil Gomis y Gomis, SlL. , D. Víctor y contra D. Apolonio , que deben ser absueltos de todos los pedimentos interesadosde contrario. En cuanto a las costas, se imponen íntegramente a la parte actora al haber sido desestimada su pretensión íntegramente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando los apelados los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2009, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dio origen al proceso se acumulaban siete postulaciones de resarcimiento económico ejercitadas por los propietarios de otras tantas viviendas del complejo urbanístico " DIRECCION000 " frente al Arquitecto Superior, frente al Aparejador, así como frente a la mercantil Constructora y a la Promotora que intervinieron en la edificación y venta de dichos inmuebles, denunciando la existencia tanto de defectos constructivos, como de incumplimientos del contrato de compraventa, acompañando a dicho escrito inicial un informe pericial que detallaba de forma individualizada para cada una de las viviendas los vicios de construcción advertidos en las misma; y de forma general, los incumplimientos contractuales que afectaban a elementos comunes de la urbanización y reclamando para los titulares de cada uno de los inmuebles, ex artículos 1.591 y 1.101 y siguientes del Código Civil y la legislación sobre defensa del consumidor, la cantidad particular en que el perito presupuestaba el coste de reparación de los concretos defectos de su vivienda, la que se incrementaba para cada uno de los afectados con el importe de facturas motivadas por algunas reparaciones ya acometidas por los mismos y con una suma indemnizatoria que se decía debida por disparidad entre lo en su día proyectado y ofertado a los compradores y lo efectivamente construido y cuyo importe, en este caso, era idéntico para todos los demandantes.

La sentencia de primera instancia tras concluir que los defectos constructivos denunciados no deben ser incardinados en la categoría de ruinógenos, estimándolos meras deficiencias de acabado o faltas de ejecución y que de los mismos debe responder solo la empresa constructora, junto con la promotora; y apreciando, asimismo, que los referidos defectos deben ser considerados vicios ocultos de los sometidos al régimen de saneamiento establecido en el artículo 1.490 , en relación con el artículo 1.484 del Código Civil y por lo que estima que la acción de los demandantes con relación a los mismos estaría prescrita, termina desestimando de forma íntegra la demanda.

SEGUNDO

Para resolución del recurso que la parte actora ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia debe comenzar la Sala discrepando del criterio de la Juzgadora " a quo" por el que estima operativo en el caso enjuiciado el plazo prescriptivo del precitado artículo 1.490 . Ha de recordarse que el Tribunal Supremo lleva tiempo afirmando la inaplicabilidad de las normas reguladoras del saneamiento por vicios ocultos a los supuestos de responsabilidad por defectos constructivos de edificios, los que nunca podrán tener la condición de secundarios leves (SSTS de 30 de noviembre de 1993 y 10 de octubre de 1994 , entre otras), y, tanto en los supuestos que permiten exigir la responsabilidad decenal, como en aquellos casos de incumplimiento de la obligación de entrega que determinan la aplicación de las reglas generales sobre obligaciones derivadas del contrato de compraventa y en las que el plazo con el que cuenta el comprador de un inmueble para reclamar es el de los quince años establecido por el artículo 1964 CC (SSTS de 21 de marzo de 1996 y 8 de junio de 1998 ), y por entender que el plazo de seis meses para el saneamiento de vicios ocultos está pensado para la regulación de la venta de cosas aisladas y no a la de contratos de la complejidad que supone la adquisición de viviendas, debiendo tenerse en cuenta, además, la importancia de las necesidades (individuales, familiares, sociales) que estos bienes están llamados a satisfacer (STS 7 de mayo de 2002 ), por lo que en el supuesto que se revisa, con arreglo a dichas premisas jurisprudencialeslas y cuando menos, las acciones de reclamación dirigidas contra la promotora demandada por incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas en las condiciones pactadas, habían de estimarse vivas y no prescritas.

TERCERO

La anterior declaración afecta en particular a los pedimentos del suplico que, fundados en el informe pericial aportado como documento 42 de la demanda ( apartados 2.2, 2.3 y fotografía nº 9 ) y basados en las diferencias apreciadas por el perito entre los acabados en la fachada y otros elementos comunes del edificio según habían sido proyectados y los efectivamente ejecutados, eran presupuestadosen la suma de 2.038 euros por vivienda en el anexo de dicho informe acompañado como documento 43, según resulta de la relación de partidas que realiza el perito y de los conceptos considerados en el gráfico que antecede a la referida fotografía nº 9 y que toma en consideración al hacer el presupuesto.

Se denunciaba al respecto que el zócalo de piedra que aparecía en el plano nº 27 del proyecto había sido sustituido durante la ejecución de la obra por ladrillo cara vista, que determinados cuerpos de la fachada que iban a ser revestidos con ladrillo caravista, habían sido acabados con revoco de mortero monocapa; que los recercados de ventana habían sido diseñados con moldura pero realizados en liso; que las puertas balconeras, en principio, y según los planos 53 y 54, aparecían proyectadas con tres hojas, siendo que las instaladas solo tenían dos y que los vierteaguas que en el plano 27 se dibujaba con un frontis moldurado de 15 cm., había sido ejecutado como simples vierteaguas de piedra artificial de 3 cm. de espesor.

Examinado el expresado informe, emitido por el Arquitecto Superior, D. Pedro Enrique y valorado el mismo y sus explicaciones gráficas, tanto a la vista de los planos del proyecto relativos a fachada, obrantes en los autos como documento 28 de la demanda, como del folleto publicitario y las fotografías virtuales que fueron en su día facilitados por la Promotora demandada a los compradores hoy apelantes, no cabe sino concluir la realidad de las disparidades denunciadas en la ejecución de la fachada, en las cristaleras de balcones, como en la construcción de los vierteaguas y de los recercados de ventanas y cuyos cambios, estima la Sala, no pueden venir amparados, como se sostiene por el perito que emitió informe a instancias del Arquitecto Técnico demandado, el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Eusebio , en las facultades de la Dirección Facultativa de variar el diseño y los materiales a la hora de ejecutar el proyecto y toda vez que, si bien y en este caso concreto, tales variaciones no representan ciertamente deficiencias o defectos constructivos ni afectan de un modo apreciable a la habitabilidad de los inmuebles, razón por la cual no deben ser catalogadas como vicios ruinógenos ni derivar responsabilidad para los Técnicos ni para la Constructora demandados, la supresión de tales elementos y detalles constructivos exteriores y su sustitución por otros de más fácil y...

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