SAP Ávila 190/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteTANIA GARCIA SEDANO
ECLIES:APAV:2009:311
Número de Recurso241/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA: 00190/2009

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N U M: 190/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

Dª. TANIA GARCÍA SEDANO

En la ciudad de AVILA, a dos de Octubre de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 169/08, seguidos en el JUZGADO .DE 1A. INSTANCIA N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 241/2009, entre partes, como recurrentes CONSTRUCCIONES SODGRE, SRL, representada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA GARCIA, dirigida por el Letrado D. EUGENIO G. MATEOS CABANILLAS y D. Victoriano , representado por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO, y dirigido pro el Letrado D. LAUDELINO REDONDO ALBARRAN.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. TANIA GARCÍA SEDANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1A. INSTANCIA N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictósentencia de fecha 1 DE JUNIO DE 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Victoriano contra la mercantil CONSTRUCCIONES SODGRE SRL., debo condenar y condeno a esta última a que abone al actor la cantidad que en ejecución de sentencia resulte de valorar las reparaciones a realizar en la bodega de acuerdo con lo señalado en el punto 5.2 del dictamen pericial acompañado junto con la demanda. Así como los intereses legales de la cantidad, que se devenguen una vez adquiera firmeza la liquidación de la cantidad a la que se condena. ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se sostiene el primer motivo de recurso en la infracción por no aplicación del artículo 1591 en relación con el 1964 del Código Civil y jurisprudencia al respecto.

Existe otro motivo fundado en la infracción por aplicación indebida del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y jurisprudencia del Tribunal Supremo consolidada respecto a dicho precepto. Por la conexión existente entre ambos motivos procedemos a resolverlos de manera conjunta.

Al igual que con el contrato de compraventa el vendedor, procedida la entrega, sigue respondiendo de la posesión pacífica y útil de la cosa vendida, el constructor responde de la durabilidad y adecuación de la obra al proyecto de conformidad a los plazos que legalmente se han ido estableciendo; como también el Arquitecto respecto al suelo y dirección. Esta garantía se ha extendido a los demás agentes intervinientes de la edificación aspirando a otorgar la lmayor tutela posible al adquirente.

Estas garantías están vinculadas en un principio al concepto de ruina. En relación a la aplicación del art. 1591 C.c . ha sido la Jurisprudencia la que ha ido delimitando su concepto. Ahora, con ocasión de la LOE se ha querido determinar, al menos, las categorías que implican la presencia de vicios y la aparición de unos plazos de protección, no siendo determinante si estamos ante un tipo de ruina o no.

Para abordar este punto hemos de recordar, que constituye pieza clave de la doctrina legal en torno al artículo 1.591 del Código Civil , la extensión del concepto de ruina, huyendo de la interpretación gramatical -que la identifica con derrumbamiento material de la construcción- como de la sistemática, cuya referencia podría buscarse en las redacciones de la ley del suelo, de tal suerte que el Tribunal Supremo admitió tanto la ruina parcial, afectante sólo a algún sector de la edificación (p.e. SSTS de 21 de diciembre de 1.990, 16 y 23 de diciembre de 1.991 ), como la ruina funcional, cuando presenta defectos por mor de los cuales faltan las condiciones necesarias de habitabilidad (p.e. sentencia de 30 de diciembre de 1.998 ) o que la hacen inútil para la finalidad propia (v.gr. STS de 30 de septiembre de 1.991 ) o no resulta apta para el uso propuesto (STS de 23 de marzo de 1.999 ), e igualmente la ruina potencial, si la construcción acusa vicios que puedan originar la ruina -también parcial o funcional- futura del edificio, en ocasiones denominados vicios ruinógenos (SS de 13 de julio de 1.990 y 4 de noviembre de 1.991 ), en cuyo concepto entran aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra (SSTS de 31 de enero, 29 de mayo y 17 de diciembre de 1.997, 8 de mayo y 19 de octubre de 1.998, y 21 de junio de 1.999 ); tal y como expresa la sentencia de 17 de diciembre de

1.997 sintetizando estos postulados: "la responsabilidad regida por el párrafo 1º del artículo 1.591 C.C . abarca objetivamente a los "vitii in aedificatione" originarios, siempre que se revelen dentro de los diez años y si alcanzan la calificación de graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni comprometida su estabilidad, conceptuándose vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por exceder de las meras o simples imperfecciones entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por la pérdida futura y aquellos otros que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia -ruina funcional- aunque la ruina así entendida no afecte al edificio en su totalidad y se limite a una de las partes esenciales, afectando bien a su solidez o a su utilidad, por cuanto la extensión del concepto se ha deslizado sobre las dos líneas de equiparar solidez y utilidad exigiéndolas de la totalidad y cada una de sus partes." Pues bien, de acuerdo con ello no constituyen ruina las imperfecciones corrientes en la edificación (por todas sentencia de 29 de enero de 1.991 , representativa de una doctrina muy reiterada y de la que sólo se aparta puntualmente alguna resolución aislada, cual es la de 19 de octubre de 1.990 ).En cualquier caso, la calificación como ruinogenos corresponde al tribunal de instancia, con soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión (SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 15 de abril y 15 de junio de 1.998 ).

Ahora bien, con la venida de la L.O.E. se produce, la reformulación de los vicios/ruina y los plazos, atendiendo a la naturaleza de los daños. Viene a regular aspectos concretos de la actividad de la edificación, no el contrato de obra. Su especificidad desplaza al art. 1591 C.c . en cuanto coincidente y deja a salvo las acción derivadas de los contratos que las partes hayan formalizado, pero en los mismos términos que la regulación del art. 1591 . Lo que se comprendía antes como ruina o vicio ahora está delimitado a través del art. 17 , de tal manera que los plazos de garantía no se limitan al decenal tan sólo, sino a los dispuestos para cada caso concreto.

Así todo aquello que está incluido en la LOE debe someterse a la misma, desplazando el art. 1591 C.c ., a salvo -como se mencionaba- las excepciones que puedan producirse por coincidencia temporal o que los vicios procedan del incumplimiento contractual.

En este supuesto el juez de instancia no considera ruinogenos los defectos presentes en la vivienda y ello con buen criterio pues en supuestos semejantes al de autos, la jurisprudencia menor viene entendiendo que no constituyen ruina sino simple incumplimiento. Así, las fisuras en tabiquería sobre techo forjado del garaje y las fisuras del pavimento (sentencia de 10 de mayo de 1999, de la Audiencia Provincial de Murcia ), la rotura de losetas (sentencia de 13 de enero de 1.999 de la Audiencia Provincial de Huelva ), el defecto del solado (sentencia de 31 de enero de 2.000, de la Audiencia Provincial de Zamora ), o las fisuras y grietas puntuales en algunas viviendas (sentencia de 5 de octubre de 2.000, de la Audiencia Provincial de Gerona ).

Esta afirmación en el caso que nos ocupa se encuentra refrendada por el informe pericial aportado por la parte actora, en el que se definen las deficiencias de la vivienda como "puntuales y no afectan a la seguridad del edificio". De forma que se indica que "no tienen ninguna trascendencia estructural", ni pueden calificarse de vicios ocultos, "son debidos a una mala ejecución de partida." Por tanto no pueden ser calificados como ruinogenos.

Desde la aparición de la LOE la responsabilidad se hace efectiva a través de los plazos de garantía otorgados al ejercicio para reclamar los distintos vicios, que la misma establece. Ya no es elemento determinante si estamos ante un tipo de ruina u otro, sino la aparición de unos vicios concretos que determinan la responsabilidad de un agente de la edificación y unos plazos para el ejercicio de la acción. Así, el plazo 'Diez años por los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. Se trata de los denominados defectos graves que dan lugar al derrumbamiento o pueden dar lugar sin duda al mismo de forma mediata'. En puridad parece que viene a recoger el concepto de ruina estructural anterior.

Un...

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