SAN 156/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:5570
Número de Recurso181/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000181/2009seguido por demanda de SINDICATO COMISIONES DE BASE.contra TELEFONICA DE

ESPAÑA SAU; SECCION SIND.CC.OO EN TELEFONICA ESPAÑA SAU; SECC. SIND. DE UGT EN TELEFONICA DE ESPAÑA SAU; SECC.SIND. CGT EN TELEFONICA DE ESPAÑA SAU;SECC. SIND. STC EN TELEFONICA ESPAÑA SAU; SECC. SIND. AST EN TELEFONICA DE ESPAÑA SAU; CTE. INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA SAU Y MINISTERIO FISCALsobre impugnación convenio colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 5 de Agosto de 2009 se presentó demanda por SINDICATO COMISIONES DE BASE. contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU; SECCION SIND.CC.OO EN TELEFONICA ESPAÑA SAU; SECC. SIND. DE UGT EN TELEFONICA DE ESPAÑA SAU; SECC.SIND. CGT EN TELEFONICA DE ESPAÑA SAU;SECC. SIND. STC EN TELEFONICA ESPAÑA SAU; SECC. SIND. AST EN TELEFONICA DE ESPAÑA SAU; CTE. INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA SAU Y MINISTERIO FISCAL sobre impugnacion convenio colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28 de Octubre de 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba. Con fecha 28.10.09 se dictó acta de suspensión por cuatro días a fin de que la parte actora subsanará la demanda, siendo cumplimentado dicho requerimiento por escrito de 3.11.09, que fue proveido el 4.11.09, fijándose nuevamente la audiencia del día 25.11.09 para lacelebración de los actos de juicio.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: El SINDICATO COMISIONES DE BASE (COBAS desde ahora) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare la ilegalidad de la cláusula

Quinta del Convenio Colectivo 2008-2010, en sus párrafos tercero y primero , en lo relativo al establecimiento de diferentes remuneraciones fijas y variables al personal Comercial de Telefónica, según pertenezcan o no a la Carrera Comercial, así como los Acuerdos de fecha 19 de diciembre de 2006 de la Comisión Permanente de Negociación (a los que hace referencia el párrafo primero de esta Cláusula Quinta del Convenio), en la parte en que recogen estás diferencias, por ser discriminatorias, declarando el derecho de los trabajadores a percibir las mismas remuneraciones, tanto fijas como variables, para el caso de realizar idénticos trabajos, con la misma calidad y condiciones.

Sostuvo, a estos efectos, que la distinción, contenida en los apartados primero y tercero de la cláusula quinta del vigente convenio, según la cual se trataba diferenciadamente tanto en sus retribuciones fijas, cuanto en sus retribuciones variables, a los trabajadores adscritos a la denominada "carrera comercial" respecto a los vendedores, no adscritos a la misma, vulneraba el principio de igualdad, puesto que todos los vendedores, al margen de su adscripción o no a la carrera comercial, realizan las mismas funciones, reciben la misma formación y participan en las mismas evaluaciones y valoraciones, tratándose, por consiguiente, de un trato peyorativo sin causa, que vulnera lo dispuesto en el art. 14 CE , subrayando, que dicho trato diferenciado ya se causó en los convenios precedentes, así como en el acuerdo de 19-12-2006.

AST se adhirió a la demanda.

TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU se opuso a la demanda, subrayando que COBAS no participó en el proceso de negociación, porque no fue designado por el comité intercentros por su falta de representatividad.

Señaló, por otra parte, que la adscripción a la carrera comercial era voluntaria, lo que impedía, por definición, que estemos ante un trato desigual, puesto que nada impedía a los trabajadores adscribirse a dicha carrera.

Subrayó, que ni el párrafo primero, ni el párrafo tercero de la cláusula quinta del convenio establecen ningún tipo de regulación diferenciada, que fuera susceptible de producir algún tipo de desigualdad, significando, por otra parte, que el Acuerdo de 19-12- 2006 introdujo un tercer nivel y fue impugnado por CGT, desestimándose su demanda por sentencia de la Sala de 3-05-2007 , que fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 17-10-2008 , excepcionando, por consiguiente, cosa juzgada, sin que puedan argumentarse nuevas causas de pedir, a tenor con lo dispuesto en el art. 400 LEC .

Destacó, en cualquier caso, que era radicalmente incierto que participar en la carrera comercial no supusiera obligaciones para los trabajadores, puesto que si fuera así, sería absurda su existencia, significando, por consiguiente, que la incorporación a la carrera comercial comportaba obligaciones formativas, compromisos de permanencia y evaluaciones muy comprometidas, que causaban la percepción o no de las retribuciones variables, provocando, en su caso, la pérdida de la condición de partícipe de la carrera comercial, siendo especialmente exigentes los requisitos requeridos para alcanzar el tercer nivel, que fue precisamente el objeto del Acuerdo de 19-12-2006.

Mantuvo, por tanto, que no se había vulnerado, de ningún modo, el principio de igualdad de los trabajadores, puesto que el trato diferenciado se causaba por la pertenencia a los diferentes niveles de la carrera comercial, a la que los trabajadores podían incorporarse voluntariamente, acreditándose, de este modo, que no se excluyó a nadie del acceso a dicha carrera.

La SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN TELEFÓNICA (CCOO desde ahora) se opuso a la demanda, subrayando la voluntariedad de la adscripción a la carrera comercial, que comportaba obviamente múltiples compromisos a los trabajadores, que justificaban cumplidamente una retribución diferente de los comerciales, que no participaban en dicha carrera.La SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN TELEFÓNICA (UGT desde ahora) se opuso a la demanda, reiterando el dato de la voluntariedad, que era constitutivo del trato retributivo diferenciado respecto a los trabajadores no adscritos a la carrera, quienes asumían un nivel de compromiso inferior.

El resto de demandados no acudieron al acto del juicio, pese a estar citados debidamente.

COBAS se opuso a la excepción propuesta, por cuanto la cláusula 5ª del presente convenio fue precisamente la que convalidó lo pactado en los Acuerdos de 19-12-2006 .

El MINISTERIO FISCAL se opuso a la demanda, puesto que no podía vulnerarse el principio de igualdad, caso de estarse ante situaciones iguales, que negó contundentemente, si los trabajadores pueden adscribirse voluntariamente a la carrera comercial.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El convenio colectivo de Telefónica de España, SAU para el período 2001-2002 se publicó en el BOE de 2-07-2001. - En su cláusula quinta se dijo lo siguiente:

"Cláusula 5 . Comercial

5.1 Carrera de comercial. Aspectos laborales: La implantación del modelo de Carrera de Comercial que se desarrolla a continuación, tiene como objetivo definir un marco de carrera profesional, que facilite la evolución de los mejores profesionales en el ámbito comercial y sea además un elemento de motivación y crecimiento profesional vinculado a las competencias, así como poner a disposición de los gestores de las unidades comerciales, una cantera de profesionales que puedan asumir con total garantía la responsabilidad de atención a nuestros clientes en los distintos segmentos.

En el modelo que a continuación se describe se especifican las condiciones de los puestos para los empleados dedicados a la venta presencial y a la actividad de telemarketing, estableciéndose tres niveles de puestos de trabajo (Ve, V1, V2). Además de los anteriores, la Carrera Comercial contempla para la actividad de venta presencial y dentro del mismo marco global de competencias, puestos de trabajo denominados V3 y V4, ocupados por empleados que tendrán la consideración de personal "fuera de Convenio", tal como se establece en el punto 4 .b) de la cláusula 1 del presente Convenio.

Los empleados que desarrollen actividades de venta presencial y telemarketing, estarán encuadrados en el Grupo Profesional que corresponda en el futuro desarrollo del modelo de clasificación profesional.

Adscripción:

Los puestos de trabajo para vendedores se distribuirán en función de los clientes, distribuyéndose en los diferentes segmentos que en cada momento se establezcan.

Se instrumentará un proceso de valoración y ponderación en atención a los siguientes elementos:

Experiencia y formación

Evaluación de Competencias

Cumplimiento de Objetivos

El Perfil de competencias se estructura en base a las competencias genéricas y específicas siguientes:

Competencias genéricas:

Atención al cliente.- Capacidad de satisfacer al cliente, optimizando los resultados mediante una eficaz atención y asesoramiento, e integración y conocimiento de los procesos internos de su organización.

Iniciativa.- Aporta nuevas ideas y muestra una buena disposición para cambiar, mejorar y adaptarse alas nuevas demandas del mercado (productos, servicios, necesidades) y de la Organización (cultura, estilo), actuando proactivamente, con seguridad y tenacidad, mostrando capacidad de...

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