SAN, 7 de Diciembre de 2009

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:5508
Número de Recurso298/2008

SENTENCIA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 298/08, interpuesto por D. Hermenegildo y D. Lorenzo ,

representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, contra las Resoluciones adoptadas por el Tribunal

Económico-Administrativo Central con fecha de 12 de marzo de 2008 [R. G. 510-07] y 02 de abril de 2008 [R. G. 543-07];

habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del

Estado. Cuantía: 120.177,06 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 09 de julio de 2003, el Jefe de la Sección de Recaudación de la Administración de Manises, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria [art. 40.1, Ley 230/1963 , redacción ex Ley 10/1985 ] hacia D. Hermenegildo [N. I. F., NUM000 ] y D. Lorenzo [N. I. F., NUM001 ], en razón de la deuda tributaria contraída por «PROMOCIONES ONOFRE TARIN ALPERA, S. A.», en los ejercicios 1996 a 2000, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Recargos sobre Autoliquidaciones, Sanciones Tributarias e Intereses de Demora, por importe total de 260.177,06 Euros. Previamente, la sociedad deudora había sido declarada fallida con fecha de 18 de noviembre de 2002.

Frente a dicho dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria, los interesados interpusieron separadamente Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia:

D. Hermenegildo , la Reclamación núm. NUM002 , que dicho Tribunal estimó en parte mediante resolución de 28 de septiembre de 2006, confirmando el Acuerdo de derivación de responsabilidad con excepción de la deuda correspondiente a IRPF Retenciones Trabajo Personal 4T-96 [sanción], por importe de 2.193,20 Euros, todo ello sin perjuicio de que por aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003 , proceda, mediante la oportuna liquidación de la oficina gestora, reducir la sanción en su día impuesta por no atender el Requerimiento 3T 1997 a 150 Euros, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico sexto.

D. Lorenzo , la Reclamación núm. NUM003 , que dicho Tribunal desestimó mediante resolución de 28 de septiembre de 2006, confirmando el Acuerdo de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de que por aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003 , proceda, mediante la oportuna liquidaciónde la oficina gestora, reducir la sanción en su día impuesta por no atender el Requerimiento 3T 1997 a 150 Euros, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico sexto.

Y frente a dichas resoluciones de 28 de septiembre de 2006, interpusieron los interesados recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. D. Hermenegildo interpuso el recurso núm. R. G. 510-07, que dicho Tribunal, mediante resolución de 12 de marzo de 2008 estimó en parte, confirmando el Acuerdo de derivación de responsabilidad, si bien descontando del importe exigido en el mencionado Acuerdo, el relativo a las sanciones tributarias. Y D. Lorenzo interpuso el recurso núm. R. G. 5143-07, que dicho Tribunal, mediante resolución de 02 de abril de 2008 estimó en parte, confirmando el Acuerdo de derivación de responsabilidad, si bien descontando del importe exigido en el mencionado Acuerdo, el relativo a las sanciones tributarias.

SEGUNDO

Con fecha de 30 de mayo de 2008, el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, actuando en nombre y representación de D. Hermenegildo y D. Lorenzo , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a las Resoluciones adoptadas por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 27 de febrero de 2008 [R. G. 510-07; R. G. 543-07].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado, una vez subsanado el defecto de apoderamiento del representante procesal, fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia 09 de julio de 2008 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 298/2008 ]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 07 de noviembre de 2008, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso jurisdiccional planteado, se declare que las resoluciones económico-administrativas inmediatamente impugnadas no son conformes a derecho, estableciendo que no procede la derivación de responsabilidad a los recurrentes por los conceptos litigiosos, y ordenando a la Administración que proceda a reintegrarles cualquier cantidad que hubiera percibido por cauce de recaudación coercitiva, con más sus intereses, y con imposición de costas a la Administración.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 29 de diciembre de 2008, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que las resoluciones impugnadas son ajustadas a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante Auto de fecha 09 de enero de 2009 , se acordó el recibimiento del proceso a prueba, siendo admitida y practicada la propuesta por la parte actora, consistente en la relación de procedimientos judiciales incoados por los Juzgados de Primera Instancia de Quart de Poblet frente a «PROMOCIONES ONOFRE TARIN ALPERA, S. A.». Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se dictó diligencia de ordenación de fecha 08 de mayo de 2009, mediante la que se declararon conclusas las actuaciones, procediéndose al señalamiento para votación y fallo con relación al día 03 de diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Son objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] las Resoluciones adoptadas con fecha de 12 de marzo de 2008 y 02 de abril de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, parcialmente estimatorias, respectivamente, de los recursos de alzada interpuestos por D. Hermenegildo [R.

G. 510-07] y D. Lorenzo [R. G. 543-07] frente a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2006, recaídas en las Reclamaciones Económico-Administrativas núm. NUM003 y NUM002 , por aquellos interpuestas contra el acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, en aplicación del art. 40.1, párrafo segundo, de la Ley 230/1963 [redacción ex Ley 10/1985 ], en su condición de administradores de la sociedad deudora, «PROMOCIONES ONOFRE TARIN ALPERA, S. A.».

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión procesal de los codemandantes [art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la declaración de nulidad de las resoluciones económico-administrativas inmediatamente impugnadas y del actoadministrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria a que las mismas se contraen, así como al reintegro de la cantidad que por vía de recaudación forzosa hubiere percibido la Administración Tributaria en tal concepto, con sus intereses. Para lo cual, hace valer sustancialmente los siguientes motivos de impugnación [art. 56.1, Ley 29/1998 ]:

    1.1. Que los requisitos necesarios para la derivación de responsabilidad se encuentran en el art. 37 , en relación con el art. 40.1, de la Ley General Tributaria . Que del expediente administrativo se desprende que la Administración justifica el cese de la actividad de la sociedad en que no presenta autoliquidaciones desde 2001 y que el domicilio social se encuentra cerrado y sin actividad desde dicha fecha. Que el citado precepto se refiere al cese de la actividad de la sociedad, excluyendo las crisis económicas transitorias. Que de los hechos constatados en el expediente aparece acreditado que no se ha producido el cese de las actividades de la sociedad deudora, al existir actos que denotan la actividad de la sociedad y de sus representantes, como la presentación de liquidaciones, ya que la supuesta deuda tributaria no procede de la actividad inspectora de la Administración, sino que obedece a la suma de declaraciones presentadas en tiempo y forma por dicha sociedad ante la Agencia Tributaria, por diversos conceptos tributarios, "sin proceder a su pago, es decir, con meros efectos declarativos, tendentes a evitar cualquier infracción tributaria que fuese consecuencia de la falta de declaración". Que la sociedad, a lo largo de los ejercicios 1997 a 2000, fue formalizando diversas declaraciones tributarias sin proceder al ingreso correspondiente, al carecer de liquidez en aquellos momentos, aunque tenía un patrimonio inmobiliario no desdeñable. Y que, en consecuencia, no constituye pretensión de esta parte combatir la realidad de la deuda tributaria que la sociedad pudiera tener con la Agencia tributaria, cuyo importe se reconoce, constituyendo el objeto de este proceso únicamente analizar la procedencia o improcedencia de la derivación de responsabilidad hacia algunos de los administradores de la sociedad.

    1.2. Que del expediente se desprende que hasta el año 2001 el Consejo de...

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