SAN, 26 de Noviembre de 2009

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:5360
Número de Recurso375/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contenciosoadministrativo número 375/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y

representación de DON Victoriano , contra la resolución de 21 de febrero de 2008 del Secretario de

Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial

del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 11 de septiembre de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 2 de octubre de 2008 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo la prueba documental propuesta por la parte actora, y, una vez presentados los escritos de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el 24 de noviembre del presente año.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 21 de febrero de 2008 del Secretario de Estadode Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El actor ingresó en régimen de prisión provisional con fecha 17 de diciembre de 2003 por Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos, en virtud de la denuncia presentada contra él por su antigua pareja doña Angelica , saliendo en libertad el 22 de junio de 2005. Por Sentencia de 19 de octubre de 2005 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid se absolvió al demandante de los delitos que se le imputaban, a saber, de violencia doméstica, de violación, de abusos sexuales y de agresiones sexuales.

El recurrente alega que concurren los requisitos del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo recibir una indemnización por el tiempo en que estuvo en prisión, 554 días, de 2.677.425,11 euros, a razón de 75 euros por cada día de privación de libertad del primer mes, que se incrementa en un 25% cada uno de los meses siguientes hasta el sexto y en un 50% a partir del sexto. Para la determinación de dicha indemnización hay que tener en cuenta que el actor trabajaba como topógrafo antes de entrar en prisión, ganando 3.365,81 euros mensuales, con el desprestigio social que conlleva el ingreso en prisión, así como lo mal que lo pasó en prisión que incluso llegó a tener ideas de suicidio, padeciendo trastorno depresivo mayor. La reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 27 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Tenemos que partir que la Constitución Española, tras recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, refiriendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el supuesto específico de error judicial del art. 294 de la LOPJ , el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Marzo de 1999 , que cita otras anteriores, ha declarado que el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concede derecho a indemnización a quien, después de haber sufrido prisión preventiva, sea absuelto por inexistencia del hecho imputado o por esa misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, no siendo necesario en estos supuestos el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél (SSTS de 27 de enero, 22 de marzo, 2 y 30 de junio de 1989, 24 de enero de 1990, 26 de octubre de 1993, 16 de octubre de 1995, 12 de junio de 1996, y 21 de enero y 20 de febrero de 1999 ).

Según el referido criterio judicial, el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es de aplicación tanto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional, como a los de inexistencia subjetiva. De esta forma el propio Tribunal Supremo ha declarado que el art. 294 no puede quedar circunscritos a los supuestos de hecho inexistentes, sino que debe extenderse a los casos de hechos existentes con acreditamiento pleno de no participación. Así las cosas, la inexistencia subjetiva -aunque esté al margen de la literalidad del precepto- queda amparada por su "ratio". Es por ello que la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del sujeto, son dos supuestos equiparables y subsumibles en la regulación del art. 294 . (SSTS del Tribunal Supremo, entre otras, de 2 de Junio de 1989 y 21 de Enero de 1999 )....

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