SAN, 18 de Noviembre de 2009

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:5234
Número de Recurso161/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

161/08, interpuesto por Dª. Angustia , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco

Velasco Muñoz Cuéllar contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de marzo de 2008, (RG:

3302/04) que desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación del Inspector Regional de Cataluña de 16 de junio de

2004 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1997, por importe de

1.577.925,67 euros;

habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la

Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 3 de septiembre de 2008, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto alguno la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de marzo de 2008, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nª 3302/2004, interpuesta contra el Acto Administrativo de Liquidación Tributaria dictada en fecha 16 de junio de 2004, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, por el que se confirmaba la propuesta de liquidación contenida en el Acto de instrucción de fecha 18 de mayo de 2004 y se liquidaron los intereses de demora correspondientes, ascendiendo el importe total de la deuda a 1.577.925,67 euros (1.171.901,82 en concepto de cuota y 406.023,85 euros en concepto de intereses de demora).

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 7 de octubre de 2008, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 25 de octubre de 2008 , se ha practicado documental con el contenido que obra en autos.

CUARTO Se ha conferido traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito deconclusiones, trámite que evacuaron, y se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2009, en cuya fecha recayó providencia suspendiendo el señalamiento y acordando, a tenor de lo que había lo solicitado la parte actora, unir a las actuaciones testimonio de la prueba documental practicada en el recurso seguido en esta misma Sala y Sección, número 147/2008 . De su resultado se dio traslado a las partes por su orden para que pudieran formular alegaciones.

Se ha señalado para votación y fallo el día 11 del actual mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En el presente recurso contencioso administrativo número 161/08, interpuesto por Dª. Angustia , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de marzo de 2008, (RG: 3302/04) que desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación del Inspector Regional de Cataluña de 16 de junio de 2004 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1997, resultando una deuda tributaria que asciende a 1.577.925,67 euros.

Para la determinación de la cuestión litigiosa procede transcribir los Antecedentes de Hecho de la resolución del TEAC, aquí impugnada:

PRIMERO

La Inspección de Tributos, en fecha 12 de junio de 2003, procedió a extender a Dña. Angustia acta de disconformidad, A02, nº NUM000 , en la que hizo constar que las actuaciones inspectoras se habían iniciado el día 23 de abril del año 2002 y los períodos que había que descontar a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. En cuanto a las actuaciones inspectoras, señala el acta que éstas se centraron en la comprobación de la tributación correspondiente a la plusvalía generada en la venta de un inmueble situado en la DIRECCION000 nº NUM001 en Barcelona del cual era titular la sociedad "Hotel Cristal SA", y a la realización de diversas operaciones mercantiles concomitantes, que condujeron en la práctica, a la nula tributación de la plusvalía. La sociedad "Hotel Cristal SA" estaba dedicada a la explotación de empresas y sociedades del ramo hostelería, tributaba en régimen de transparencia y su capital estaba repartido de la siguiente forma: Dª Angustia 53,75%, D. Cornelio 17,69%, Dª Lina 9,52%, Dª Soledad 9,52% y D. Gumersindo 9,52%. En el ejercicio 1997 declaró un beneficio derivado de la venta de inmovilizado material de 926.874.627 ptas (5.570.628,7 #). La base imponible declarada del ejercicio era de 734.198.767 ptas (4.412.623,46 #) y la cuota a ingresar al ser una sociedad transparente era el 10% de la base 73.419.877 ptas (441.262,35 #). El inmueble en cuestión se vende a la Entidad "Hoteles Turísticos Unidos, SA" por un precio de 1.010.055.172 ptas (6.070.553,84 #). Los accionistas de la entidad Hotel Cristal, SA venden el 23 de abril de 1997 sus acciones a "Inmobilaria Gassol, Sl", sociedad transparente dedicada también a la explotación de establecimientos de hostelería y cuya composición accionarial se reparte de la siguiente forma: 68,13% Dª Angustia , 4,59 % D. Cornelio , 13,64% Lina , y Soledad 13,64%.

La sociedad Hotel Cristal, SA repartió un dividendo de 851.168.722 ptas (5.115.627,05 #), que contabiliza la "Sociedad Inmobiliaria Gassol SL" en octubre de 1997 en concepto de ingreso de participación en capital. El ejercicio social de la entidad "Hotel Cristal, SA" se extendió hasta 30 de noviembre del año 1997 y posteriormente se procedió a su disolución y a la cesión global de su activo y pasivo a "Inmobiliaria Gassol SL". Consecuencia de las operaciones anteriores la sociedad "Inmobiliaria Gassol SL" incorporó el balance final y de disolución de Hotel Cristal en su contabilidad y registró una pérdida de 912.961.139 ptas

(5.487.006,95 #).

"Inmobiliaria Gassol SL" presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997 solicitando una cuota a devolver por importe de 73.336.503 ptas (440.761,26 #). El 20 de mayo de 1999 se extendió a "Inmobiliaria Gassol SL" acta previa A01 70645282 en la cual, sin entrar en la cuestión de fondo, se señaló que no le correspondía, en base a los artículos 75.4 .c) y 75.5 de la LIS obtener la devolución de la cuota satisfecha por "Hotel Cristal SA" en su calidad de sociedad transparente, sino que ésta debía ser imputada a los socios de la misma que fueran sujetos pasivos por obligación personal de contribuir. Como consecuencia de dicha liquidación provisional se libraron por los órganos de Gestión Tributaria las correspondientes devoluciones a favor de los socios personas físicas de "Inmobiliaria Gassol SL" (Dña. Angustia , D. Cornelio , Dña. Soledad y Dña. Lina ).

Los hechos relatados en el acta permitían concluir al actuario que:- la enajenación por "Hotel Cristal SA" del inmueble situado en la DIRECCION000 nº NUM001 , que generó un beneficio a ésta de 926.874.627 ptas (5.570.628,7 #).

- La enajenación por los socios de "Hotel Cristal SA" (Dª Angustia , D. Cornelio , Dª Lina , Dª Soledad y D. Gumersindo ) de las acciones de ésta a "Inmobiliaria Gassol SL".

- La disolución inmediata de "Hotel Cristal SA" siendo la única beneficiaria de ésta "Inmobiliaria Gassol SL" que declara por esta operación una importante minusvalía, 912.961.139 ptas (5.487.006,95 #), que absorbe o anula el beneficio generado en la operación económicamente real y subyacente ( la venta del inmueble en la DIRECCION000 ).

La realización de todas estas operaciones en fechas próximas y entre sociedades con socios, personas físicas comunes, no tiene otra explicación racional que la de eludir el pago del tributo. De lo contrario se aceptaría el absurdo de que, sin otras partidas relevantes distintas de las de las operaciones descritas, la sociedad "Inmobiliaria Gassol SL" hubiera percibido un dividendo positivo de 851.168.722 ptas

(5.115.627,05 #) procedente de "Hotel Cristal SA" y mediante la utilización de una serie de negocios jurídicos encadenados, declarase una base imponible negativa de -180.675.094 ptas (1.085.879,18 #).

La propuesta de regularización parte de considerar aquellas operaciones como "negocios jurídicos indirectos" y entiende que en la operación se manifestó un beneficio de 849.256.000 ptas (5.104.131,36 #), localizado en "Inmobiliaria Gassol SL" como consecuencia de las transacciones realizadas, beneficio que se calcula por eliminación de la pérdida, ficticia, declarada en la disolución de "Hotel Cristal SA". Dicho beneficio constituye la Base imponible comprobada en "Inmobiliaria Gassol SL". Al ser una Sociedad transparente procede aplicar el tipo de tributación vigente para éstas en el ejercicio 1997, 10%. Y procede imputar dicho beneficio a los cuatro socios de "Inmobiliaria Gassol SL" (Dña. Angustia 68,13%, D. Cornelio 4,59%, Dña. Soledad 13,64% y Dña. Lina 13,64%) deduciéndose asimismo éstos la cuota proporcional que les corresponda sobre las 84.925.600 ptas (510.413,14 #) que se regulariza a la transparente Inmobiliaria Gassol SL.

Señala asimismo el actuario que la cuota que, en su caso, pudo ingresar "Hotel Cristal SA" por la operación les fue devuelta correlativamente a tales personas físicas, los socios de Inmobiliaria Gassol.

Teniendo en cuenta lo anterior y...

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