SAN, 19 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:5246
Número de Recurso517/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 517/2007 interpuesto por la entidad PLAYAS DE TROYA S.A. representada por la Procuradora Sra.

Sánchez Quero contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de julio de 2007; habiendo sido parte en

autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandado la Asociación

Tinerfeña de Amigos de la Naturaleza representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que:

  1. Se anule y deje parcialmente sin efecto la resolución impugnada en cuanto al tramo comprendido entre los mojones M-23 a M-25 y en su sustitución, declare como línea del deslinde en dicho tramo: 1º) la prevista en la OM de 20 de marzo de 1968, subsidiariamente, 2º) la propuesta por la Demarcación de Costas de Tenerife, según resulta del Anexo 5, apartado 5.2.

  2. Se condene a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración.

  3. Se anulen y dejen sin efecto los asientos registrales que tengan por causa la resolución impugnada y que hubieran sido practicados sobre la finca registral número 39.138, del Registro de la Propiedad de Arona (Tenerife).

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

La representación procesal de la Asociación Tinerfeña de Amigos de la Naturaleza (ATAN) en igual trámite solicitó se dicte una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse a derecho la resolución impugnada en el tramo cuestionado en la demanda.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite deconclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2009.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de julio de 2007, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.357 metros de longitud, comprendido entre el Barranco de Troya y la Punta del Guincho en el término municipal de Arona, Isla de Tenerife (Santa Cruz de Tenerife) según se define en los planos nº 3, 3.1 y 3.2 fechados en febrero de 2006.

La actora alega que la sociedad recurrente es propietaria de un solar de 4.800 ms, ubicado en la Playa de las Américas, en el término municipal de Arona, isla de Tenerife, finca registral nº 39.138, del Registro de la Propiedad de Arona. Impugna no todo el deslinde, sino el tramo comprendido entre los vértices M-23 a M-25, entre los que se ubica la citada finca.

Con carácter preliminar se señala en la demanda, que dicha parcela fue objeto de cesión gratuita a favor del Cabildo Insular de Tenerife, documentada en escritura pública de fecha 6 de octubre de 1986, a efectos de que dicha Administración construyera sobre la misma un casino de juegos, revertiendo a la recurrente al no cumplirse por el Cabildo Insular dicho cometido, según se contempla en la escritura de reversión de 6 de febrero de 2003.

Se relata que dicha finca lindaba con la zona marítimo-terrestre, según el deslinde aprobado por OM de 20 de marzo de 1968, que en 1997 se inicia la tramitación de un nuevo deslinde que culmina con la OM recurrida. Que durante la tramitación de este deslinde se produjeron distintas modificaciones afectantes a la parcela en cuestión. En la delimitación provisional de 1997 se incluye dicha parcela en el dominio público al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas ; con ocasión del trámite de alegaciones al que fue sometido el deslinde la Demarcación de Costas de Tenerife procede en 1998 a modificar la delimitación inicial, por estimar que la zona de influencia del mar en los máximos temporales no llega hasta la línea probable pero si supera la vigente, adoptando una solución intermedia, desplazando el M-24 y el M-25, 50 y 42 metros hacia el mar. Que la Dirección General de Costas (DGC), a la vista de la citada modificación solicitó aclaración a la Demarcación de Costas de Tenerife que remitió dos informes en fechas 1 de marzo de 1999 y 7 de junio de 2004, ratificando y justificando dicha modificación. Sometida esa modificación al trámite de información pública la Asociación Atan (aquí codemandada), presentó una alegación criticando la citada modificación por entender que el tramo reúne las características del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , lo que motivó que la DGC encargase a la empresa Progemisa S.A. un Estudio Geomorfológico de la zona y con base en tres catas realizadas en dicho Estudio, se aprobó el deslinde en los términos que resulta de la propuesta inicial, pero al amparo del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

Señala también que con posterioridad al deslinde practicado, la DGC acometió una serie de obras en la finca en cuestión, consistentes en el vertido de piedras que asemejan un ambiente "marino", actuación que se evidencia en el acta notarial aportada como documento número 20 con la demanda.

La actora fundamenta su pretensión impugnatoria en la no concurrencia en la mencionada parcela, físicamente, de las circunstancias a que se refieren los artículos 3.1.a) y 3.1.b) de la Ley de Costas .

Alude a la ausencia de influencia marina en la zona y trae a colación los citados informes de la Demarcación de Costas de Tenerife de 1 de marzo de 1999 y 7 de junio de 2004 emitidos en apoyo de una propuesta intermedia, en los que se señala que la parcela se encuentra a una cota de entre 3,2 y 5,5 metros sobre el nivel del mar cuando el punto 0 del nivel del mar en Tenerife está a + 1,77 metros sobre el punto 0 del nivel del mar en Alicante.

También hace referencia a una serie de elementos físicos que evidencian, a la vista del dictamen pericial aportado emitido por Hydra, la ausencia de influencia marina: la presencia de un planchón o rasa rocosa que propicia que las olas rompan a una distancia considerable de la costa; la presencia de un cinturón de vegetación terrestre ruderal (que no aguantan las inundaciones) en torno al yacimiento Paleontológico del Bunker-El Guincho; la localización del citado Bunker que se encontraba en la zona; la presencia constante y permanente de rellenos, vertidos y de las antiguas casetas de obra (VVO).

Considera así mismo que la zona no puede ser considerada como playa, carácter que la Administración desconoció inicialmente y que se introduce en el expediente siete años después de laincoación del deslinde.

Aduce que paralelamente a la tramitación del deslinde el Gobierno de Canarias incoó en 2002 expediente de declaración de Bien de Interés Cultural (BIC) a favor de la "Playa del Búnker-El Guincho", parcialmente coincidente con la parcela en cuestión, que se basa en la presencia en la zona de un yacimiento fósil paleontológico (playa fósil), BIC resuelto por Decreto 372/2007 del Gobierno de Canarias y que viene a coincidir con el deslinde propuesto por la Demarcación de Costas de Tenerife en 1998. Vía de conclusiones se reconoce sin embargo, tal y como señaló el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que la parcela litigiosa no forma parte y fue excluida del citado BIC.

Invoca el dictamen realizado en mayo de 2008 por la empresa Hydra S.L. que aporta con la demanda, en el que se incluye a su vez como Anexo II un informe geológico de campaña de sondeos fechado en enero de 2008 realizado por la empresa Icnico S.A. También hace referencia a un informe paleontológico y geomorfológico fechado en abril de 2006 evacuado por la entidad Gabinete de Estudios Ambientales S.L. aportado en vía administrativa junto a su escrito de alegaciones de abril de 2006. Alega que dichos informes, tras el examen de un total de 6 catas o sondeos llegan a la conclusión de que entre la línea de deslinde de 1968 y el paseo peatonal existen yacimientos arenosos, nunca en superficie, sino en subsuelo, que presentan un espesor medio inferior a un metro y que constituyen una playa fósil de cantos y arenas muy cementados, ajena a toda incidencia morfodinámica activa actual.

Señala que los yacimientos de arena encontrados en el subsuelo no tienen la condición de playa a los efectos del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , por tratarse de elementos ubicados en el subsuelo y no en la superficie en la que no se detectan elementos de playa. Playa que, se dice, no subsiste no por la existencia de acciones humanas antrópicas, sino por un proceso natural de mutabilidad de las condiciones naturales.

Finalmente se alega la inaplicación retroactiva de la Ley de Costas a los terrenos que hubieran perdido con anterioridad a su entrada en vigor, sus condiciones naturales históricas.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, vistos los términos en que se ha planteado la demanda, se centra así en determinar si los terrenos en cuestión forman o no parte del dominio público marítimo terrestre, inclusión en el demanio que la Consideración Jurídica 1) de la OM impugnada fundamenta en el artículo...

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