SAN, 16 de Noviembre de 2009

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:5176
Número de Recurso278/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 278/08, interpuesto por «BETOMIX, S. L.», representada por la Procuradora de los

Tribunales Dª. Milagros Duret Argüello, contra la Resolución adoptada con fecha de 14 de marzo de 2008 por el Tribunal

Económico-Administrativo Central [R. G. 840-06], en materia de Impuesto sobre Sociedades; habiendo sido parte demandada la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 202.384,67 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de fecha de 18 de agosto de 2003, la Inspectora-Jefe de la Dependencia de Inspección [Delegación de Santa Cruz de Tenerife, Agencia Estatal de Administración Tributaria] dictó acto administrativo de liquidación tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicios 1997/98/99/00/01], confirmando la propuesta realizada en acta de disconformidad A02 70699064, formalizada con fecha de 05 de mayo de 2003 a la entidad «BETOMIX, S. L.» [N. I. F.: B38401808], en la que se procede a la regularización de la situación tributaria de la contribuyente, por el concepto y ejercicios reseñados, entre otras causas, al no aceptar la Inspección la reserva para inversiones en Canarias [RIC] dotada por la indicada sociedad en el ejercicio 1997, en la parte del beneficio correspondiente a la venta de las acciones de la entidad ESPECO, S. A., de las que era titular, por considerar la Inspección que procedía de una actividad de carácter patrimonial, y no de actividad empresarial. La deuda tributaria objeto de liquidación se estableció en la cantidad de 202.384,67 Euros [Cuota, 156.568,18; Intereses, 45.816,49].

Frente a dicho acto de liquidación interpuso la interesada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias reclamación económico-administrativa [Expedientes núm. 38/02092/03, 38/2835/03, 38/2836/03, 38/2837/03 y 38/2838/03], siendo desestimada por dicho Tribunal mediante resolución de 31 de enero de 2006. Y frente a esta última resolución interpuso la interesada recurso de alzada [R. G. 840-06], que fue desestimado por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante resolución de 14 de marzo de 2008.

SEGUNDO

Con fecha de 26 de mayo de 2008, la Procuradora de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Duret Argüello, actuando en nombre y representación de «BETOMIX, S. L.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 14 de marzo de 2008 [R. G. 840-06].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia 25 de junio de 2008 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 278/2008 ]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 10 de marzo de 2009, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso planteado, se deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 16 de abril de 2009, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del proceso a prueba, ni la formalización del trámite de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia. Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, Magistrado de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 14 de marzo de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en relación con el recurso de alzada interpuesto por «BETOMIX, S. L.» frente a la Resolución del TEAR de Canarias de 31 de enero de 2006, a su vez desestimatoria de la reclamación económico-administrativa [Expedientes núm. 38/02092/03, 38/2835/03, 38/2836/03, 38/2837/03 y 38/2838/03] interpuesta en relación con el acto administrativo de liquidación tributaria, dictado mediante Resolución de fecha 18 de agosto de 2003, de la Inspectora-Jefe de la Dependencia de Inspección [Delegación de Santa Cruz de Tenerife, Agencia Estatal de Administración Tributaria], en concepto de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicios 1997/98/99/00/01].

  2. En efecto, la Inspección de los Tributos del Estado ha procedido a la regularización de la situación tributaria de la entidad demandante por el concepto y ejercicios ya reseñados.

Conforme resulta del acta de disconformidad [pág. 452 y ss., expte. de gestión], dentro de esa regularización, luego de comprobar determinados hechos de trascendencia tributaria [En 1997, BETOMIX,

S. L., había enajenado su participación en otra entidad (ESPECO, S. A.) con un beneficio de 127.642.705 ptas, y cedido simultáneamente el fondo de comercio a la entidad adquirente de las acciones con un beneficio extraordinario de 21.341.490 ptas] y el reflejo de los mismos en la contabilidad del obligado tributario y en la declaración correspondiente a dicho ejercicio [BETOMIX, S. L., había consignado en su declaración- liquidación del ejercicio 1997, así como en los libros de contabilidad, una dotación de 115.000.000 ptas a la RIC], la Inspección realizó un ajuste negativo por importe de 108.582.049 ptas, como consecuencia de la eliminación parcial de dicha dotación a la RIC efectuada en el ejercicio 1997, explicando al efecto que: «No se admite la RIC dotada por la parte correspondiente al beneficio extraordinario derivado de la venta de las acciones de la sociedad ESPECO S. A.., al tratarse de una actividad de carácter patrimonial y el beneficio que deriva de la misma no tener la consideración de derivado de la actividad empresarial , y ello con independencia del hecho de que la entidad no sea calificada como sociedad de cartera y de que las acciones representen la participación en el capital social de una entidad que sí realizaba una actividad empresarial en Canarias». En cambio, la Inspección sí admitió la RIC dotada por la parte correspondiente a la cifra de negocios derivada de la realización de la actividad económica por la propia entidad BETOMIX S. L., así como la parte correspondiente a los beneficios extraordinarios derivados de la cesión del fondo de comercio de la propia entidad BETOMIX, S. L., como activo inmaterial afecto a la actividad económica de ésta.

Confirmada la propuesta realizada en el acta de disconformidad, la interesada planteó frente al acto de liquidación subsiguiente reclamación económico-administrativa, aduciendo que la dotación a la RIC se había ajustado a lo dispuesto en la Ley 19/1994 ; que los valores mobiliarios enajenados estaban directamente relacionados con su actividad empresarial; que por haberse sobrepasado el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, había de considerarse prescrito el derecho de la Administración en lo que respecta al ejercicio 1997; que el procedimiento inspector debía considerarse caducado por el transcurso del plazo de un mes establecido para dictar el acto de liquidación y también por ello había de considerarseprescrito el derecho de la Administración en lo que respecta al ejercicio 1997; y que, respecto del ejercicio 2000, la Inspección no había admitido la deducción en la cuota por inversiones en activos fijos nuevos, determinación con la no estaba de acuerdo por las razones expresadas en la reclamación.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias rechazó los motivos de la reclamación así planteados y, en el recurso de alzada interpuesto frente a la decisión de aquel, la reclamante se limitó a plantear su discrepancia de la actuación administrativa impugnada en lo que estrictamente se refiere a la dotación a la RIC efectuada en el ejercicio 1997 y consignada en la correspondiente declaración-liquidación del impuesto, circunscribiéndose, por tanto, al examen de dicha cuestión el Tribunal Económico-Administrativo Central, tal y como apunta en el fundamento jurídico segundo de su resolución ["La cuestión planteada en este expediente consiste en determinar si procede la dotación efectuada a la Reserva de Inversiones en Canarias (RIC) efectuada por la reclamante y eliminada por la Inspección"]. Y tras dicho examen, centrado en la finalidad del beneficio fiscal regulado en el art. 27 de la Ley 19/1994 , a tenor de la Exposición de Motivos de la misma y en los términos literales del precepto, el órgano económico-administrativo decidió «confirmar el ajuste efectuado por la Inspección, ya que no procede dotar la Reserva de Inversiones en Canarias con los beneficios derivados de la enajenación de participaciones en otra entidad, aunque esta última desarrolle actividades semejantes a la reclamante».

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. En los hechos constitutivos de la demanda, la parte actora...

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