SAN, 3 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:5022
Número de Recurso690/2007

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha

promovido D. Evelio , representado por el Procurador D. IGNACIO OROZCO

GARCÍA y asistido por el

Letrado D. JUAN JOSÉ GARCÍA CARRETERO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO (MINISTERIO DE

JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de registro de entrada 1 de abril de 2005, el recurrente, junto con otros interesados, dirigió escrito al Ministerio de Justicia reclamando la cantidad de 58.121,44 #, por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en la ejecución de sentencia del procedimiento penal por el síndrome tóxico

SEGUNDO

Con fecha 7 de junio de 2007, el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución desestimando la indicada reclamación.

TERCERO

Contra la anterior resolución el recurrente Interpuesto recurso contenciosoadministrativo ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional.Después de admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara a demanda.

En el escrito de demanda se alegan, esencialmente, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) Por auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1998 , se acordó la ejecución de las sentencias del "síndrome tóxico".

2) El recurrente, uno de los miles de perjudicados por el síndrome tóxico, solicitó la revisión y liquidación del abono de su indemnización con fecha 29 de julio de 1999. Sin embargo, hasta el 14 de mayo de 2004 no se incoó el procedimiento de ejecución, dictándose auto de liquidación el 30 de septiembre de 2004 y con la misma fecha mandamiento de ejecución, no percibiendo el recurrente su indemnización hasta el 31 de enero de 2005. Ello no obstante, el primero de los afectados por el síndrome tóxico percibió su indemnización en abril de 1999.

3) Del análisis de las referidas fechas se desprende, como se recoge en el informe elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, que los acuerdos judiciales que iniciaron los procedimientos singulares de liquidación de las indemnizaciones del síndrome tóxico se adoptaron con un retraso de más de tres años desde el registro inicial de las solicitudes, circunstancia que entraña un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

4) Es evidente que el recurrente hubiera podido cobrar antes su indemnización si la Administración de Justicia hubiera dotado a la Audiencia Nacional de los medios necesarios.

5) El retraso en la ejecución de la sentencia del síndrome tóxico ha vulnerado el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de igualdad.

6) El recurrente presentó su reclamación dentro del año establecido legalmente, y ello porque el referido plazo debe computarse desde que se puso de manifiesto el efecto lesivo del daño tras la percepción de la indemnización (29 de enero de 2005).

7) El daño indemnizable, real y efectivo sufrido por el recurrente consiste en el interés legal devengado por la cantidad percibida en concepto de indemnización desde abril de 1999, fecha en la que cobró el primero de los afectados por el síndrome tóxico, hasta que percibió efectivamente su indemnización.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que dicte sentencia que reconozca el derecho del recurrente a percibir del Estado una indemnización de 58.121,44 #, más los intereses legales que correspondan por los daños producidos en los términos reclamados.

CUARTO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas al demandante.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, básicamente, en los siguientes términos:

1) En el supuesto enjuiciado no concurre un daño real y efectivo indemnizable, ya que la Administración Pública artículo una serie de ayudas en apoyo de los afectados por el síndrome tóxico durante el período de tiempo empleado en la ejecución judicial, ayudas reguladas en el Real Decreto 2448/1981, de 1 de abril , y en el Real Decreto 1276/1982, de 17 de junio , por lo que cualquier dilación en la determinación y pago de las indemnizaciones fue compensado con la percepción de las referidas ayudas.

2) En cuanto a la concurrencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, nos encontramos en el presente caso ante un procedimiento de naturaleza especial, sin parangón en nuestra historia judicial, por lo que la teoría de las dilaciones indebidas debe aplicarse con las debidas reservas.

3) El recurrente solicita como indemnización el interés legal de la indemnización que percibió como afectado por el síndrome tóxico, desconociendo el auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998 , donde se manifiesta la improcedencia de la aplicación del artículo 921 de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil a las reclamaciones de los afectados por el síndrome tóxico. Consecuentemente, lapretensión del recurrentes es una cuestión ya resuelta jurisprudencialmente sobre la que no cabe un nuevo examen por la vía de la responsabilidad patrimonial, establecida como subsidiaria para supuestos que no estén regulados en normativa específica.

4) En el supuesto enjuiciado no se aprecia que se produjera una demora imputable a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecución de las sentencias del síndrome tóxico, sino que este retraso obedeció a las necesidades reales de actuación de la propia Sala, con sujeción a un procedimiento ad hoc, con todas las garantías, establecido precisamente en beneficio de los derechos de los ejecutantes, y en razón de la complejidad de la materia, en cuanto nos encontramos ante un proceso judicial como es el de la Colza, que no tiene parangón en nuestro ordenamiento jurídico- procesal, con más de diecinueve mil afectados, con distintos grados de afectación, y con indemnizaciones diferentes en función de tales afectaciones, con fallecidos y sucesores, con derechos hereditarios, etc. En esta línea argumental, el informe elaborado por la propia Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 1 de octubre de 2003 resulta relevante para la correcta valoración jurídica de la cuestión aquí controvertida, y nos permite concluir que en la ejecución del procedimiento del síndrome tóxico no se produjo dilación judicial alguna o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que de derecho a los afectados a reclamar daños y perjuicios por los cauces establecidos en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5) En la referida ejecución, una vez dictada la sentencia condenatoria del Estado y recibido del Tribunal Supremo el testimonio de la misma el 26 de noviembre de 1997 , se formó el ramo de ejecución apenas dos meses después, en enero de 1998, declarándose por auto de fecha 13 de marzo de 1998 abierto el plazo para la liquidación de las indemnizaciones e iniciándose en febrero de 1999 la tramitación de las solicitudes por el órgano judicial, que a partir del día 22 de febrero entregó los modelos formalizados para solicitar la ejecución. Es evidente, por tanto, que la reacción de la Administración de Justicia fue inmediata, eficaz y plenamente activa, arbitrándose desde el principio los medios para facilitar a los afectados el cobro de las indemnizaciones, debiendo tenerse en cuenta que cada caso era individual, sin que pudiera aplicarse un tratamiento homogéneo a todos ellos.

6) Desde que se inició la liquidación hasta que se dictó la resolución que puso fin al proceso, el recurrente no denunció ni una sola vez dilaciones.

7) Subsidiariamente y para el supuesto de que la Sala considerara la concurrencia de responsabilidad patrimonial en el supuesto enjuiciado, debe tener en cuenta al fijar la indemnización, que los perjudicados por el síndrome tóxico percibieron las prestaciones y ayudas reconocidas dentro del Sistema General de Prestaciones creado a raíz de la Colza, regulado en el Real Decreto 2448/1981, de 1 de abril , y en el Real Decreto 1276/1982, de 17 de junio , hasta la percepción de sus indemnizaciones; y que en todo caso, el importe de la indemnización no puede computarse desde la presentación de la demanda de ejecución, debiendo limitarse al tiempo de la dilación del proccedimiento.

QUINTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 2009 , fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 7 de junio de 2007, que desestima la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia instada por el recurrente.

SEGUNDO

Expresados los presupuestos...

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