SAN, 4 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:4960
Número de Recurso287/2008

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 287/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª María del Naranco Sevilla Iglesias, en nombre y representación de

ENAGAS, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de junio de 2008, sobre Impuesto sobre

Bienes Inmuebles; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 18 de julio de 2008, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    ""SUPLICO a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tenga por presentado este escrito e interpuesto Recurso contra las resoluciones de la Subgerencia del Catastro de Cartagena de 13 de febrero de 2008, por las que se notificaron a "ENAGAS, S.A.", los valores catastrales de la Regasificadora de Cartagena, cifrados en 124.590.792,83 euros, los cuales deberán quedar anulados por su disconformidad a Derecho, en virtud de los fundamentos jurídicos que se contienen en el escrito de demanda, y que se concretan en la nulidad de pleno derecho de los Reales Decretos 417/2006, de 7 de abril y 1464/2007, de 2 de noviembre, lo cual se extiende a sus actos de aplicación, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de junio de 2008."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

  3. Habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dictó auto con fecha 10 de marzo de2009 , con el resultado obrante en autos; Siguió el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 31 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recuso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de junio de 2008, por la que se declaró inadmisible la reclamación interpuesta por Enagas, S.A. frente a la Resolución de la Subgerencia Territorial del Catastro de Cartagena de 13 de febrero de 2008, por la que se notificó el nuevo valor catastral que iba a regir a partir de dicho año para la "Regasificadora de Cartagena", calificada como "Bien inmueble de características especiales" de la que es titular la hoy recurrente, sobre la base exclusivamente de la ilegalidad de la norma

    La referida reclamación económico administrativa se promovió a través del cauce regulado por el artículo 245.1.b) de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria , es decir, por el procedimiento abreviado, al alegarse de modo único y exclusivo la ilegalidad de la norma aplicada.

    También el 11 de marzo de 2008, la hoy actora había promovido reclamación (R.G. 4726/08) a sustanciar a través del procedimiento general y pendiente de resolución cuando fue dictada la resolución administrativa en los presentes impugnada; Para impugnar el valor asignado también a la citada regasificadora y al Puerto de Cartagena.

    El Tribunal Económico Administrativo Central considera en la resolución que ahora se impugna que la previsión del artículo 245.1 de la Ley General Tributaria , al que se ha acogido la interesada al promover dicha reclamación, no puede ser utilizada "para vulnerar el principio constitucionalmente amparado de la seguridad jurídica, que impide que un mismo acto sea objeto de dos reclamaciones distintas promovidas por el mismo interesado; sentado ello, al sustanciarse una de las reclamaciones por el procedimiento general y la otra por el abreviado, de admitirse a trámite la presente reclamación su...

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