STSJ Canarias 148/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2009:879
Número de Recurso582/2007
Número de Resolución148/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 148/09

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 582 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Silvia Marrero Aguiar, en nombre y representación de don Marcos , bajo la dirección del Letrado don José Ángel Cruz Matías. En este recurso han intervenido, como partes demandadas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y don Victorio , representado por la Procuradora doña María del Carmen Benítez López, asistido del Letrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. Se considera indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 diciembre de 2005 don Victorio , Registrador de la Propiedad de Sabadell, formula escrito de denuncia con relación a determinadas actuaciones de don Marcos , Registrador de la Propiedad y Mercantil de Arrecife. Como consecuencia de ello, la Dirección General de los Registros y del Notariado acordó, el 23 de febrero de 2006, la incoación de información reservada por si los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria, designándose ponente a doña Marí Luz , Registradora de la Propiedad de Leganés, quien aceptó la designación por escrito de 7 de marzo de 2006.

El 12 de abril de 2006 doña Marí Luz presentó el correspondiente informe, señalándose en el mismo -entre otras cosas- que "no existe indicio alguno que justifique la incoación de expediente disciplinario, al no haberse producido incumplimiento grave de las normas sobre incompatibilidades, ni realizado conducta que impida prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones de calificación que la legislación vigente atribuye a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles o que ponga en peligro los deberes de honradez e independencia necesarias para el ejercicio público de su función".

No obstante, el 21 de julio de 2006 la Dirección General acordó: "1.- Incoar procedimiento abreviado para la exigencia, en su caso, de la responsabilidad disciplinaria que pudiera derivarse de los hechos denunciados, por si pudieran ser constitutivos de falta leve tipificados en el artículo 313 C) de la LeyHipotecaria , por posible incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral.

  1. - Notificar la incoación de expediente disciplinario a Don Marcos , Registrador de la Propiedad y Mercantil de Arrecife, como inculpado, conforme al artículo 318, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria. 3 .Comunicar este acuerdo de incoación de expediente disciplinario a Don Victorio , Registrador de la Propiedad de Sabadell N 3, como denunciante, conforme al artículo 573 del Reglamento Hipotecario .".

Dentro del plazo para alegaciones que le fue conferido, don Marcos solicita a la Dirección General, con suspensión de dicho plazo, que le de vista del informe realizado por doña Marí Luz . Esta solicitud -presentada el día 31 de agosto de 2006- no obtuvo respuesta.

SEGUNDO

Sin que consten en el expediente otras actuaciones, mediante resolución de 29 de septiembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se acordó lo siguiente: "1.-Imponer una sanción de apercibimiento contemplado en el artículo 314 a) de la Ley Hipotecaria. 2 .-Notificar esta resolución a Don Marcos , Registrador de la Propiedad y Mercantil de Arrecife, a Don Victorio , Registrador de la Propiedad y Mercantil de Sabadell N 3 y al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.".

Los fundamentos jurídicos de la referida resolución son los siguientes -literalmente copiados-: I.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1475/2004, 18 de junio , por el que se regula la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, artículos 260, 267, 313 a 318 de la Ley Hipotecaria , artículos 466 y siguientes del Reglamento Hipotecario, 571 y siguientes del mismo Reglamento; así como el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986, 10 de enero. II .- A la vista de los hechos denunciados, de los documentos aportados, las alegaciones del propio denunciado en el seno de la información reservada, la instrucción del expediente en cuestión, de los que resulta que, en ocasiones, se ha rechazado la expedición de información registral, siendo así que el Registro Mercantil es público con arreglo a los establecido, entre otros, en los artículos 23 del Código de Comercio vigente y 12 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio , esta Dirección General, como órgano competente para resolver, considera probados los hechos imputados y tipificados en el artículo 313 C) de la Ley Hipotecaria , que considera falta leve por tratarse de incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral.".

Formulado por el interesado recurso de alzada, es desestimado por resolución de 11 de julio de 2007, del Secretario de Estado de Justicia.

TERCERO

La representación del Sr. Marcos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la sanción recurrida, con imposición de costas a la demandada.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente. Igual solicitud dedujo la representación del codemandado.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el Auto de 26 de diciembre del 2008 . A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentando cada una las suyas. Inmediatamente después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 20 de marzo de 2009 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sanción de apercibimiento impugnada, prevista en el artículo 314 a) de la Ley Hipotecaria , parte de considerar que el Sr. Marcos es autor de la infracción -calificada en el caso de leverecogida en el artículo 313 C) de la Ley Hipotecaria , cuya descripción típica es, exactamente, la siguiente: "el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral". Para alcanzar esta conclusión, la Directora General de los Registros y del Notariado afirma en el acto impugnado que "como órgano competente para resolver, considera probados los hechos imputados", en razón a que del expediente resulta que "en ocasiones, se ha rechazado la expedición de información registral, siendo asíque el Registro Mercantil es público.". Esto es todo.

SEGUNDO

Antes de consignar la opinión que la actuación recurrida merece a este Tribunal es conveniente dejar constancia de las conclusiones alcanzadas por doña Marí Luz en el informe que por la Dirección General demandada le fue encomendado. Son estas:

"1.- Que todas las certificaciones expedidas por el Registrador de Arrecife don Marcos , relativas a la sociedad de la que es administrador solidario y socio, han sido certificaciones literales con reproducción por fotocopia de los asientos practicados por lo que no ha existido tratamiento profesional de la publicidad que ponga en peligro la imparcialidad y objetividad a que el Registrador está sujeto en el ejercicio de su función. Es cierto que el artículo 103 del Reglamento Hipotecario extiende la incompatibilidad de los registradores, que impone el artículo 102 del mismo reglamento , a la expedición de certificaciones, pero dicha incompatibilidad carece de razón de ser en el caso de que la certificación se limite a reproducir literalmente todos los asientos practicados, porque entonces el registrador no realiza la función de interpretación y calificación del contenido y redacción de los asientos que justificaría y exigiría la obligación de abstención. Por otra parte, la certificación de que no existe presentado en el Diario ningún título que afecte a la sociedad tampoco infringe, a mi juicio, la obligación de abstención, ya que la misma no implica ninguna calificación, sino la constatación de un hecho que tampoco pone en peligro la imparcialidad y objetividad...

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