SAP Vizcaya 241/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2009:393
Número de Recurso76/2009
Número de Resolución241/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA N U M . 241/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO, a veinte de marzo de dos mil nueve.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 364/08 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA contra Cirilo , nacido en Marruecos el 22-4-1986, hijo de Aomar y de Aisa; titular del DI nº NUM000 y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora Sra. Idoia Gutierrez y defendido por la Letrada Sra. Elena Olaortua; como única parte acusadora, EL MINISTERIO FISCAL

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 10 de diciembre de 2008 sentencia, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 14:15 horas del día 17 de marzo de 2007, Cirilo , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Marruecos y en situación irregular en España, puesto de común acuerdo con otros dos individuos, y guiados por un ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito, abordaron a Eusebio cuando caminaba por la Plaza Zabálburu de Bilbao, a la altura de la c/ San Francisco, y mientras uno de ellos preguntó al Sr. Eusebio "¿de qué equipo eres?" simultáneamentele zancadilleó, lo arrinconaron contra una pared y el mismo que le abordó inicialmente, le metió las manos en los bolsillos, no consiguiendo nada, al lograr huir la víctima.".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "PRIMERO.- Condeno a Cirilo como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa.

SEGUNDO

Impongo a Cirilo , la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de prisión se sustituye por EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL CON PROHIBICIÓN DE REGRESAR DURANTE DIEZ AÑOS.

TERCERO

Impongo al condenado el pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Cirilo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Cirilo se interpone recurso de apelación, bajo el epígrafe de error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 28 CP en relación al 242 del mismo cuerpo legal, señalándose que el recurrente no fue quien zancadilleó a Eusebio , no habiéndose desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia.

Subsidiariamente se alega la infracción del art. 62 CP en relación con el art. 70 CP , entendiendo que se vulnera el principio de proporcionalidad y por último se alega la infracción del art. 89 CP al sustituirse la pena de prisión por la medida de expulsión.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso planteado e insta a la confirmación íntegra de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a derecho, por las razones que expone en su escrito de oposición.

SEGUNDO

De esta manera expuestos los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el recurso es desestimable por las razones que se pasan a exponer

El derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE , de muy frecuente invocación en el planteamiento de este tipo de recursos, es una situación provisional en que se encuentra toda persona y que obliga a considerarla inocente en tanto no quede acreditada cumplidamente su culpabilidad mediante el despliegue de una prueba de cargo suficiente, dentro del respeto escrupuloso a los principios constitucionales, lo que implica que ha de ser obtenida lícitamente y bajo los elementales principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y bilateralidad, de forma tal que el Juzgador después de la valoración de las pruebas practicadas por las partes acusadora y defensora y en juicio racional, lógico, coherente y adecuado,- excluyente de arbitrariedad y absurdo-, y apreciadas según su conciencia, conforme dispone el artículo 741 de la Ley Procesal Penal haya llegado a la convicción de que los hechos se sucedieron en la forma que deja expuesta en el relato probatorio.

Por su parte, el principio de carácter procesal "in dubio pro reo", tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa actividad de valoración que corresponde al...

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