SAP Barcelona 241/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteBEATRIZ GRANDE PESQUERO
ECLIES:APB:2009:4130
Número de Recurso196/2008
Número de Resolución241/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA nº

En Barcelona, a 20 de Marzo del año dos mil nueve.

VISTO por la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Doña Beatriz Grande Pesquero, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2008 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado interpuesto por Doña Adriana , siendo parte apelada Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción, en el procedimiento que más arriba se referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Condenar a Adriana , como autora de una falta del artículo 631 del Código penal , a una pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, debiendo ingresar la cuantía resultante (120 euros), una vez firme esta sentencia, en la cuenta de consignaciones de este juzgado, declarándose la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagada.

Condenar a Adriana al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes previniéndoles de que no es firme y que contra la misma podrán interponer ante este juzgado recurso de apelación, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, que será resuelto en su caso por la Ilma. Audiencia Provincial".

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días para que pudiesen adherirse o impugnarlo, con el resultado al respecto que consta en autos.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica delPoder Judicial , a la Magistrada que firma la presente sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se suprimen los de la sentencia apelada desde: Adriana apareció en el lugar poco después... hasta el final.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Adriana como responsable de una falta del art. 631CP se alega, como primer motivo por la parte apelante, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE . Señala que la prueba practicada en el plenario no ha sido suficiente, pues la madre del menor no se hallaba presente cuando sucedieron los hechos y es testigo de referencia, que el menor se limitó a ratificar lo manifestado por su madre, que el juzgador obtuvo una serie de datos del atestado que no fue debidamente ratificado durante el juicio oral. Sostiene respecto a las lesiones padecidas por el menor que nada se dijo sobre las mismas durante la celebración del juicio, ni el médico forense depuso sobre las mismas ni la madre ni el hijo comentaron nada al respecto. Solicita una sentencia absolutoria añadiendo que se desconocen las características del perro y no está incluida la raza de pastor alemán en el anexo 1 del RD 287/2002 de 22 de marzo sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, por lo que falta uno de los elementos del tipo.

SEGUNDO

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de diciembre ).

La presunción de inocencia se sitúa, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de enero y Auto T.C. de 30 de octubre de 1989 ).

En una reiterada y pacífica jurisprudencia el Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero y 936/2004, de 17 de junio ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

La conclusión a la que llega el Tribunal de instancia, que es a quién los arts. 741 LECr. y 117.3 de la CE. otorgan la facultad de valoración de la prueba, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de indicios suficientes, sustentados en pruebas lícitas, practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción.

Al valorar la prueba ha de recordarse la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento, ventajas de las que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citado, únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.

Frente a cuanto se expone por la recurrente, en la resolución impugnada se estima que existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que interinamente asiste a la denunciada.Y en el caso de autos ha existido suficiente actividad probatoria, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce de las declaraciones del menor, que...

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