STSJ Cataluña 2531/2009, 19 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:4276
Número de Recurso9552/2007
Número de Resolución2531/2009
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2531/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por G.V. El Zamorano, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 16 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 237/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Heraclio , Luciano y Farrando, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Luciano contra Ferrando SA, GV El Zamorano SA, Don Heraclio (liquidador) y Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a Ferrando SA y GV El Zamorano SA solidariamente a que abone al demandante la cantidad de 567'44 # y a GV El Zamorano SA a que abone a Don Luciano cantidad de 456'46 #. E igualmente condeno a Don Heraclio (liquidador) y Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la anterior declaración, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Don Luciano , mayor de edad, con NIE núm. NUM000 , ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Ferrando SA, con la categoría profesional de mozo, antigüedad de 9 de octubre de 2003 y hasta 5 de marzo de 2006. GV El Zamorano SA sucedió a la anterior empresa el día 6 de marzo de 2006, permanenciendo el actor al servicio de dicha empresa hasta el día 9 de mayo de 2006.

  1. - Don Luciano ha percibido los siguientes salarios brutos:

    1.183'55 # por el periodo 1 a 5 de marzo de 2005.

    2.570'56 ¿ por paga de beneficios en marzo de 2005.

    3.1.138'00 ¿ cada uno de los meses desde abril a diciembre de 2005, enero y febrero de 2006.

    4.1.138'00 ¿ extra de verano de 2005.

    5.1.138'00 ¿ extra de navidad de 2005.

    6.1.138'00 # los meses de enero y febrero de 2006.

  2. En de marzo de 2006, por seis días de trabajo (resto en situación de IT por accidente) 246'57 #.

  3. En abril de 2006, por 7 días de trabajo (resto en IT), 287'65 #.

  4. En mayo de 2006 el actor inicio un proceso de IT el día 5, percibiendo como salario la cantidad de 164'32 y el resto hasta 862'98 en concepto de pago delegado de prestación.

    10.1.138'00 como extra de verano de 2006.

  5. En junio de 2006 continuo en situación de IT.

    12.13 días de salario de julio de 2006, en cuantía de 534'22 ¿.

    13.1.232'83 por los cada uno de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, incluido el prorrateo de la extra de beneficios (94'83 # mensuales).

    14.1.282'27 # en noviembre de 2006.

    15.333'86 como atrasos de 2006.

    16.1.182'72 ¿ como extra de navidad de 2006.

    17.1.281'27 en diciembre de 2006.

    La paga de beneficios durante los meses de marzo a mayo aparece prorrateada.

  6. - Las relaciones de trabajo en las empresas demandadas se rigen por las disposiciones del Convenio Colectivo de trabajo de mayoristas de frutas, verduras, hortalizas, plátanos y patatas de la provincia de Barcelona (Código Convenio 0802875 ).

    De conformidad con sus tablas salariales, para 2005 se fijó el salario mensual para la categoría de mozo en la cantidad de 1.118'18 #, mas tres pagas extras, junio, navidad y beneficios, compuestas por salario mínimo, complemento de antigüedad, plus convenio, plus de actividad y plus de transporte.

    La paga de beneficios se abona por dos mitades, el día hábil inmediatamente anterior a los días 19 de marzo y 12 de octubre de cada año.

    El salario en cómputo anual para 2006, con inclusión de pagas extras, ascendió a 17.070'00 #, es decir, 1.422'50 # mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras.Para 2006 el salario mensual para dicha categoría profesional ascendió a 1.162'90 # más las tres pagas extras, calculadas como ha quedado expresado.

    El salario en cómputo anual para 2006, con inclusión de pagas extras, ascendió a 17.443'50 #, es decir, 1.453'62 # mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras.

    1. - El contrato de trabajo quedó extinguido por despido producido con efectos al día 10 de mayo de 2006. Fue declarado improcedente por Sentencia 365/2006, de 24 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de los de Barcelona en procedimiento 431/2006 .

    2. - La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 20 de febrero de 2007, celebrándose dicho acto en fecha 14 de marzo de 2007 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que denomina Alegación primera, en base a la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas del procedimiento, bajo el título de Alegación segunda, y que sin duda funda al amparo del artº 191 a) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , Texto de Procedimiento Laboral, solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia y la retroacción de lo actuado al momento inmediato anterior al dictado de aquélla, al entender infringidos los artº 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artº 24 de la Constitucion y el 72 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A tales fines viene a razonar que en la demanda se solicita unas cantidades en base a unas diferencias de convenio Colectivo de los años 2005 y 2006, mientras que lo que se viene a reconocer en la sentencia es, sintéticamente, lo siguiente:

  1. Que el trabajador estuvo en la empresa hasta 9 de mayo del 2006, lo que, afirma, es incongruente con el resto de la sentencia que reconcoe salarios a lo largo del 2006;

  2. Que la extinción contractual aludida se funda en una sentencia por despido relativa a una persona distinta de la del actor, lo que, insiste, es otra incongruencia; c) La condena de la sentencia es por no haber abonado una parte de la paga de beneficios en el año 2005, y, en el año 2006, por un mal cálculo de las sumas debidas al no tener en cuenta el periodo en IT; d) Viene a afirmar subsidiariamente, según dice, que los cálculos hechos para justificar la suma devengada en el año 2006 olvidan que los totales no son los mismos si se estuvo trabajadno que si existen periodo en IT, siendo tal un extremo no debatido.

Al respecto se ha de señalar que siendo la congruencia un requisito del fallo de la sentencia, en cuanto ha de dar justa respuesta a lo pedido y alegado por las partes ( artº 218.1 LEC ), sin duda que lo aquí epigrafiado como a), b) y d) son inaceptables bajo tal posible infracción; en efecto: Que el actor conste como cesado en la empresa en una fecha determinada podrá ser un error perfectamente subsanablepor la revisión fáctica, pero que carece de trascendencia alguna en el presente pleito para incidir en el fallo, una vez entra el Juzgador al análisis completo de lo aducido en la demanda sin cortapisa alguna por admitir tal fecha de cese, sin duda erróneamente plasmado, y que el propio recurrente plantea luego en la revisión fáctica; en cuanto al epígrafe d), lo expuesto muestra simplemente la posible infracción normativa, en base a lo que pueda establecer el Convenio Colectivo y demás norma aplicable respecto a las sumas a percibir estando de baja de IT, lo que nada tiene que ver con un posible defecto de incongruencia.

Conforme a ello, únicamente cabe entrar a conocer como tal posible vicio de la sentencia, el que se alude en el epígrafe c); o sea, que se haya podido resolver algo distinto a lo debatido en la litis, pues se reconoció en la sentencia una omisión en la paga íntegra de beneficios y un débito conforme a los cálculos que expone la sentencia por diferencias entre lo percibido anualmente y lo debido percibir también globalmente,...

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