STSJ Cataluña 289/2009, 19 de Marzo de 2009

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2009:4309
Número de Recurso155/2008
Número de Resolución289/2009
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 289 - 2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

Dª. MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JÓSE LUIS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 155/2008 , interpuesto por la RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. , representado el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra la sentencia de 26 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 90/2006 .

Habiéndo comparecido como parte apelada RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESTIMO el presente recurso contencioso administrativo,todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad mercantil recurrente RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 90/2006 interpuesto contra resolución del AYUNTAMIENTO DE BEGUES desestimatorio de la reposición deducida frente a liquidación de la tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local correspondiente al ejercicio de 2005, por importe total de 375.102,00 euros (correspondiente a dos tarifas: cables de conducción aérea, 374.850,00 euros; y palos de diámetro superior a 50 cm., 252,00 euros).

SEGUNDO

El escrito de apelación reproduce íntegramente las alegaciones efectuadas en la instancia e invoca de nuevo los mismos motivos de impugnación de la liquidación de autos.

En el primer motivo de impugnación se reitera por el escrito de apelación que la servidumbre es anterior a la naturaleza demanial de los terrenos, sosteniendo que la existencia de la servidumbre legal impide la existencia en sentido estricto de un uso privativo de los bienes de dominio público.

De esta forma, el planteamiento litigioso es idéntico al de la instancia, tal como recoge la sentencia apelada:

- RED ELÉCTRICA alega que no hace un uso privativo ni goza de un aprovechamiento especial del domino público en virtud de un título habilitante otorgado por el Ayuntamiento de Begues a tal efecto, sin que el Ayuntamiento pueda habilitarle para realizar un aprovechamiento que ya está autorizado por un gravamen que recae sobre las fincas ahora propiedad del Ayuntamiento, por lo que, en conclusión, lo que se le exige cuando se liquida las tasas es que pague por un derecho que ya tiene.

- El Ayuntamiento manifiesta que la zona actualmente es de dominio público municipal como consecuencia de cesión urbanística del anterior propietario y que RED ELÉCTRICA está utilizando privativamente el dominio público local al tener instalada una línea de alta tensión, que reporta beneficios económicos, ubicada sobre la Avenida Mediterránia y que afecta a los sectores de Begues Park, Can Sadurní, Santa Eulália y Bon Soleil de Begues, siendo la longitud total de la línea de 1.750 metros, y estando formada por 6 cables.

Añade el Ayuntamiento que la actora no puede amparar la supuesta ausencia del hecho imponible de la tasa en la preexistencia de un derecho de ocupación sobre el dominio público amparado en la constitución de un derecho real de servidumbre de paso, puesto que, por un principio recogido explícitamente en la Constitución Española (art. 132 inalienable, inembargable e imprescriptible), no caben derechos reales sobre el dominio público.

Nuestra conclusión a esta controversia ha de ser coincidente con la de la sentencia apelada, no desvirtuada por el escrito de apelación. En efecto, del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que el Ayuntamiento adquirió los terrenos en los años 1982, 1984 y 1998, en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Begues aprobado definitivamente en fecha 30 de junio de 1982, como terrenos de cesión obligatoria y gratuita, atendiendo a que su calificación urbanística era la de viales, clave 5, y zonas verdes, clave 6ª.

Esta conclusión probatoria no es eficazmente impugnada en el escrito de apelación y de ella deriva, conforme al art. 124 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento deGestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicable al caso, que la firmeza en vía administrativa del acuerdo de reparcelación determina la cesión de derecho al municipio en que se actúe, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria, según el Plan, para su incorporación al patrimonio municipal del suelo o su afectación a los usos previstos en el mismo, de manera que "los terrenos que el Plan destine al dominio público municipal quedarán afectados al mismo sin más trámites".

Como se añade en la misma sentencia apelada y no queda desvirtuado por el escrito de apelación, el certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de 2 de junio de 2006, que consta obrante en el expediente administrativo, acredita que los terrenos en cuestión aparecen recogidos en el Inventario General de Bienes municipales como bienes de dominio público, adscritos al uso público y común, como consecuencia de su afección a viales y zonas verdes, sin que conste ninguna servidumbre limitativa del dominio público.

La conclusión de todo ello no puede ser otra que la contenida en la sentencia apelada: con la cesión municipal se produjo la mutación de la naturaleza de los bienes, quedando afectos al uso público, y con ello la prohibición de establecer servidumbres de paso, como resulta además de la normativa que allí se cita (arts. 4 del Reglament del patrimoni dels ens locals, 5.1 de la Ley de patrimonio de las administraciones públicas, 3 del Reglamento de bienes de las entidades locales, y 57.2 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico ).

La postura que se mantiene por la apelante RED ELÉCTRICA relativa a la preexistencia de la servidumbre podría ser analizada si, efectivamente, se hubiera producido una transmisión ordinaria de los terrenos de los particulares al Ayuntamiento, pero en el caso consta que el cambio de naturaleza de los terrenos no se produjo por ninguna transmisión de tal tipo, sino en ejecución del planeamiento urbanístico, el ya citado Plan General de Ordenación Urbana de Begues aprobado definitivamente en fecha 30 de junio de 1982, en virtud del cual los terrenos eran de cesión obligatoria y gratuita, por su clasificación urbanística de viales (clave 5) y zonas verdes (clave 6ª).

Aquella postura, en suma, no tiene en cuenta los principios consustanciales al ordenamiento jurídico urbanístico, derivados de las figuras de la reparcelación o de cualquier otro procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas para la ejecución del planeamiento. No se ha producido, como se pretende, un "pase" de la propiedad de los particulares al Ayuntamiento como si se tratare de una transmisión ordinaria, sino la reparcelación urbanística, con la consecuencia de que los terrenos ocupados por la apelante son de dominio público desde la misma, y, desde luego, nunca, patrimoniales.

Por ello, este motivo de apelación habrá de ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos de impugnación del escrito de apelación invoca el carácter confiscatorio que habría tenido la extinción de la servidumbre.

Sin embargo, para ello se parte de la misma postura que ya ha quedado rechazada, obviando que el cambio de naturaleza de los terrenos es consecuencia de la propia ejecución urbanística, al tiempo que parece quererse introducir una problemática de tipo expropiatorio e hipotecario que se estima ajena al problema tributario que enjuiciamos. Si la apelante (o la entonces titular del tendido eléctrico) entendía que la ejecución del planeamiento le hacía acreedor de un justiprecio expropiatorio, debió ser, en todo caso, en tal sede donde lo podía hacer valer, pero en nada altera la actual naturaleza demanial de los terrenos.

En consecuencia, tampoco este motivo de apelación podrá prosperar.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del escrito de apelación reiteran la impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal número 9 del Ayuntamiento apelado, en particular por ausencia de motivación del informe económico que aplica dicha Ordenanza.

Admitiendo la impugnación implícita de la Ordenanza, por una interpretación "pro actione" del art. 26.2 LJCA , pese a que del art. 21.3 de la misma LJCA resulta al menos la conveniencia de que cuando las pretensiones se funde en la ilegalidad...

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