STSJ Cataluña 2530/2009, 19 de Marzo de 2009

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2009:3974
Número de Recurso7827/2007
Número de Resolución2530/2009
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2530/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A. y Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 26 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 57/2007 y siendo recurrido/a Marí Juana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Marí Juana contra "Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española SA", anteriormente "Televisión Española SA", debo declarar y declaro:

  1. que la demandante es trabajadora fija de la demandada;

  2. que es aplicable a dicha relación laboral el Convenio Colectivo de RTVE, TVE SA y RNE SA;c) que la categoría profesional de la demandante es la de figurinista;

  3. que la antigüedad de la demandante es 1.11.04 a todos los efectos previstos en el Convenio Colectivo para los trabajadores fijos y, en especial, los relativos al complemento de antigüedad, progresión en el salario base y complemento de permanencia en el nivel máximo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- La demandante trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en el centro de trabajo que la misma posee en Sant Cugat del Vallès. Percibe un salario mensual bruto, con ppe, de

2.500 euros.

  1. - La demandante y la demandada han suscrito, desde 1.11.04 hasta 8.1.07, un total de once contratos de trabajo redactados con arreglo al modelo oficial del de los artistas en espectáculos públicos. En todos ellos, se hace constar que la demandante es contratada en calidad de "actriz-manipuladora marionetas" en la producción titulada "Los Lunnis". Los periodos objeto de cada contrato son:

    -1.11.04 a 31.12.04

    -3.1.05 a 31.3.05

    -1.4.05 a 30.6.05

    -1.7.05 a 31.7.05

    -5.9.05 a 30.12.05

    -9.1.06 a 28.2.06

    -1.3.06 a 31.5.06

    -1.6.06 a 30.6.06

    -3.7.06 a 30.9.06

    -1.10.06 a 31.12.06

    -8.1.07 a 31.3.07

  2. - En septiembre de 2003, la demandada creó el programa "Los Lunnis" como contenedor. Esto es, un programa de larga duración que contenía otros programas o microespacios y con base en el cual se han estado emitiendo diversas series y programas dirigidos al público infantil.

  3. - Debido al éxito del programa Los Lunnis y series relacionadas con el mismo, la demandada decidió crear y emitir diariamente "Serie Los Lunnis".

  4. - Además, la demandada ha creado y emitido programas especiales con la temática de Los Lunnis.

  5. - La mayor parte de los programas de Los Lunnis tienen asignación presupuestaria propia y personal adscrito específicamente.

  6. - La demandante ha participado en el programa contenedor, en "Serie Los Lunnis", en los DVD denominados "Los Lunnis en la tierra de los cuentos", "Mis amigos del mundo", ¡Despierta ya!" y en programas especiales de Navidad basados en dicha saga de personajes.

  7. - Las funciones de la demandante en los indicados programas consisten en diseñar todos los elementos de vestuario y caracterización de los personajes de Los Lunnis, según el guión y bajo las órdenes del realizador del programa. Tiene a su cargo a un conjunto de personas que fabrican los vestidos y demás elementos de caracterización.

  8. - El 27.7.06, representantes de los trabajadores y de RTVE suscribieron un acuerdo denominado "Criterios básicos para el desarrollo del apartado 7.f del Acuerdo para la Constitución de la CorporaciónRTVE". Se da por reproducido dicho acuerdo en su integridad (documento 15 de la parte demandante).

  9. - El 25.1.07, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 22.2.07 y terminó sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Marí Juana , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación La Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. la sentencia que estimó la demanda que había interpuesto Dª Marí Juana sobre reconocimiento de derechos, recurso que articula en tres motivos, encaminados todos ellos al examen del derecho aplicado, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 15.1.a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 2.2 apartado b) del Real Decreto 2720/1998 y los artículos 6.4 y 1.253 y siguientes del Código Civil . En dicho motivo, encaminado a impugnar el carácter fraudulento que la sentencia atribuye a los distintos contratos de trabajo suscritos entre las partes, no se va a entrar, toda vez que en escrito presentado el 3.11.2008 por el Abogado del Estado en nombre y representación de la demandada desistió del mismo y dado que, según documento aportado por la parte actora el 4.11.2008, con efectos de 27.10.2008 se ha dado de alta a la demandante como personal indefinido de la Sociedad Mercantil Estatal TVE S.A.

SEGUNDO

En el segundo motivo de censura jurídica denuncia la entidad recurrente la infracción de los artículos 14 y 103.3 de la Constitución, así como la disposición adicional 12ª de la Ley 6/1997 de organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en relación con el artículo 3 de la Ley 17/2006 y artículos 8, 13 y 15 del Convenio Colectivo de RTVE. En dicho motivo impugna la condición de fija de plantilla que la sentencia recurrida reconoce a la actora en atención a que, pese a la transformación jurídica operada por la Ley 17/2006, RTVE sigue prestando un servicio público, por lo que la contratación de su personal debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen para el acceso a la función pública.

La sentencia recurrida argumenta en sus fundamentos de derecho 14º y 15º que la demanda ha sido presentada por la actora en 2007 (el 24 de enero), en un momento en que han entrado ya en funcionamiento las nuevas sociedades mercantiles estatales nacidas al amparo de la Ley 17/2006 de 5 de junio y ha quedado derogada la Ley 4/1980 de 10 de enero y que esta nueva normativa no obliga a que el acceso a las sociedades mercantiles estatales Corporación RTVE, TVE SA y RNE SA se produzca con arreglo a los principios propios de la contratación efectuada por las Administraciones Públicas (igualdad, mérito y capacidad), razón por la cual se procede a declarar a la demandante fija y no indefinida.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión ahora debatida en la sentencia dictada en el rollo nº 6401/07 en la que, después de transcribir la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en sentencia de 3 de noviembre de 2008 , sobre el carácter indefinido, no fijo, de los trabajadores de RTVE contratados temporalmente en fraude de ley hallándose vigente la Ley 4/1980 , señala que la misma doctrina ha de ser de aplicación a las relaciones laborales constituidas con posterioridad al cambio societario de conformidad con los fines públicos que debe perseguir la nueva Sociedad mercantil Estatal Televisión Española S.A. Se cita en dicha sentencia otra de la Sala de 19 de junio de 2008 en la que analizando la normativa vigente se dispone tanto para el Ente Público, que jurídicamente es Administración Pública, como para las sociedades estatales, que jurídicamente no lo son (aunque su capital pertenece a aquél, por lo que dependen absolutamente de él), que la selección del personal debe obedecer a los mismos principios que rigen en general en el empleo público, como singularidad frente a la regla de actuación en régimen de derecho privado del Ente y las sociedades. Se enlaza así con la previsión contenida en parecidos términos en el art. 19 de la ley 30/84 , el cual a su vez se relaciona con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso al empleo público (artículos 14 y 23 de la Constitución) y con la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad. Y así viene a confirmarlo la sentencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 al resolver un conflicto colectivo que afecta al ente público recurrente, cuando en su redactado reiteradamente alude al carácter de dicho ente como organismo de la Administración pública, partiendo de este presupuesto en sus razonamientos y dando por sentado que a efectos laboral efectivamente tiene la naturaleza jurídica de administración pública, con las peculiaridades que ello comporta.

Tratándose por lo tanto -sigue diciendo la misma sentencia- de un organismo de naturaleza jurídicapública al que le son de aplicación los principios de acceso al empleo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad que consagran los artículos 14, 23 y 103.3º de la Constitución, se ha de estar a la línea jurisprudencial desarrollada en la sentencia de 20.1.98 de la Sala 4ª del TS, dictada en Sala General (coincidente con las posteriores de 21.1.98, 28.4.98, 7.5.98, 12.6.98, 22.9.98, 5.10.98, 13.10.9, 18.11.98,

21.12.98 y 19.1.99, todas ellas del Tribunal Supremo) en las que se llega a una integración de la normativa laboral con la administrativa que establece determinadas exigencias en el acceso al empleo público, concluyendo que "...El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido,...

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