SAP Tarragona 95/2009, 19 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2009:233
Número de Recurso209/2008
Número de Resolución95/2009
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 19 de marzo de 2.009.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Matías representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y defendido por la Letrada Sra.

S. Gascón Plou, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, Juicio Ordinario núm. 463/06, en el que figura como parte demandante el apelante, y como partes demandadas CONSTRUCCIONES AJOFRA, S.L. representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistida por el Letrado Sr. Bonet Albareda; D. Pelayo representado por el Procurador Sr. Pascual Vallés y asistido por el Letrado Sr. Escudé i Nolla; y D. Rosendo representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y asistido por el Letrado Sr. Huber Company.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francesc Franch Zaragoza, en nombre y representación de D. Matías , contra Construcciones Ajofra S.L.,

D. Rosendo y D. Pelayo : 1) Desestimo en su integridad las pretensiones dirigidas contra D. Rosendo y D. Pelayo , con condena en costas del actor. 2) Condeno a Construcciones Ajofra S.L. a la realización a su costa de cuantas obras sean necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos apreciados enlas tejas, desestimando las restantes pretensiones, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Matías en base a las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO

Dado traslado del recurso a las adversas, por sus respectivas representaciones procesales se presentaron escritos de oposición al mismo.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Matías el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e impugnando exclusivamente los pronunciamientos relativos a la ausencia de ventilación en el cuarto de lavar, al muro de contención, y a la entrega de la documentación interesada en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación referente a la ausencia de ventilación en el cuarto de lavar, debe partirse de que no resulta controvertido el hecho de que se produjo una variación de lo previsto en el proyecto, el cual consideraba este elemento como cuarto de instalaciones (calefacción, lavadero, ...) previendo la colocación de una ventana que fue sustituida por una rejilla de ventilación de 120 mm. de diámetro, tal y como se aprecia en la fotografía obrante al folio 44, siendo considerada dicha rejilla, además de insuficiente, contraria a la normativa de habitabilidad de las viviendas según RD 259/03, de 21 de octubre (informe de la Sra. María Rosario , folio 44).

Si bien resulta difícil de creer que el propietario promotor de la vivienda Sr. Matías no apreciara dicha sustitución de la ventana por la rejilla de ventilación, máxime cuando el mismo manifestó que acudía a la obra al menos una vez al mes, la cuestión se centra en determinar la posible responsabilidad de los codemandados en la insuficiente ventilación de dicho cuarto para los fines a los que estaba destinada. Así, el Arquitecto superior Sr. Rosendo manifestó que fue el Sr. Matías quien no quería que se colocara dicha ventana proyectada por posibles problemas de seguridad, de humedad, etc. y que él le advirtió del posible problema con el gas, en concreto que no le dieran el alta por falta de ventilación. Sin embargo, no sólo ello no ha sido probado sino que, además, tampoco se ha aportado el Libro de Ordenes e Incidencias que podría haber permitido corroborar dicho extremos ya que debe considerarse que una modificación de dicha entidad, con las posibles y previsibles consecuencias en cuanto a la contratación de determinados suministros, habría quedado reflejada en dicho Libro. Es por ello que, como señala la S.T.S. 22-09-1994 , "En el caso enjuiciado la misión del arquitecto, que no fue cumplida en sus justos términos, a través del hecho probado no sólo de la mala ejecución de la obra, sino además, de una defectuosa dirección en la misma y de su defectuosa vigilancia, conceptos y circunstancias que no son en modo alguno ajenos a las funciones del arquitecto como técnico superior, sino que vienen a formar parte esencial de su cometido profesional...", razón por la que debe responder el Arquitecto superior Sr. Rosendo .

Igualmente, debe responder el Arquitecto técnico Sr. Pelayo , habiéndose pronunciado esta Sala en resoluciones anteriores, recogiendo la doctrina del Alto Tribunal, sobre las funciones de los Arquitectos Técnicos, en el sentido de que "el aparejador no es de ningún modo un autómata en la construcción de una obra; puede y debe dar cuenta de los defectos que aprecia en la realización y práctica del Proyecto, y con ello evitar los daños en la construcción"; como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-02 , "corresponde al aparejador, como colaborador técnico de la obra, procurar la perfecta acomodación de la misma al proyecto del arquitecto y llevar a cabo la vigilancia de la ejecución. Sus obligaciones profesionales no se limitan evidentemente a la relación con el promotor que ha recabado sus...

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