STSJ Galicia 238/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2009:1194
Número de Recurso15491/2009
Número de Resolución238/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00238/2009

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15491/2009

RECURRENTE: PROMOREYBA,S.L.

ADMINISTRACIONES DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciocho de Marzo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15491/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 7998/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad PROMOREYBA,S.L., representada por el procurador D. PASCUAL GANTES DE BOADO, dirigida por la letrada Dª CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO, contra ACUERDO DE

22-02-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE OFICINA LIQUIDADORA DEL DISTRITO HIPOTECARIO DE VILAGARCIA DE AROUSA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Son parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada, la CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA .

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 19.859´36 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado en fecha 22 de febrero de 2007 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia que desestimó la reclamación económica-administrativa nº 36/481/2006, deducida frente al acuerdo dictado de por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Vilagarcía de Arousa, por el que se practica liquidación definitiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, derivada de la escritura pública otorgada en fecha 22 de octubre de 2004, en la que se formaliza préstamo hipotecario en relación con viviendas de protección autonómica.

SEGUNDO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa resolviendo, tras mentar el art. 45.1.B)12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Disposición Transitoria 12ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, vigente desde el día 1 de enero de 1997, y el Decreto 199/2002, de 6 de junio , que en el presente caso, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil excede del establecido para las viviendas de protección oficial, por lo que no cabe la aplicación de la exención regulada en el art. 45.1.B).12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El recurrente alega en su escrito de demanda que: 1) Los inmuebles que se describen en tal documento, están sujetos a la construcción de viviendas en régimen de "Viviendas de Protección Pública", habiendo obtenido "Declaración Provisional de Vivendas Protexidas". Dichas edificaciones obtuvieron la condición de vivienda de protección pública como resulta de la cédula de calificación definitiva, que además cumple los parámetros para recibir dicha protección, lo que supone que el edificio se encuentra exento del ITPYAJD; 2) se rechaza la argumentación del TEAR dado que es la administración autonómica y no el actor quien fija los precios y quien concede los beneficios fiscales; 3) la Consellería no puede ir contra sus propios actos y desconocer la protección concedida por el IGVS; Y, 4) en todo caso, los límites que operan son los de 1.56 y de 1.40 veces el precio básico nacional para las zonas 1ª y 2ª respectivamente, no los aplicados por la Administración.

TERCERO

La resolución de las cuestiones planteadas en este pleito se encuentra residenciada a determinar si la escritura pública de referencia, se encuentra exenta del ITPYAJD, lo que la parte actora sostiene en base a que las parcelas que se describen en el referido documento, están sujetas a la construcción de viviendas en régimen de de protección pública, y por cuanto entiende que la cédula de calificación definitiva en la que se hace constar su consideración de viviendas protegidas debe fiscalmente llevar aparejada en todo caso los beneficios fiscales dispuestos legalmente para las viviendas de protección oficial.

Dichas cuestiones ya han sido abordadas y resueltas por la Sala en contra de la tesis de la actora, en criterio que por imperativo de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede reiterar ahora. Así el la sentencia recaída en el recurso nº 7393/2007 dijimos: "La cuestión objeto de debateradica, pues, en determinar si es de aplicación al demandante, la exención prevista en el art. 45.1.B.12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre , que establece la exención de: "La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR