SAP Asturias 95/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2009:287
Número de Recurso72/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00095/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 465/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 72/09, entre partes, como apelantes y demandantes DON Urbano Y DOÑA Teresa , representados por la Procuradora Doña Marta María Arija Domínguez y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Isabel Alvarez Balbín y como apelados y demandados DON Antonio , DON Emilio , DOÑA Elisa Y DON Laureano , representados por el Procurador Don Jesús Vázquez Telenti y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Alonso Noval.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por la procuradora sra. Arija Domínguez, en la representación de autos, contra Don Antonio , Don Emilio , Doña Elisa y Don Laureano , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones en su contra deducida en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a laparte demandante.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Urbano y Doña Teresa , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Urbano , actuando en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria constituida con sus hermanos, así como de su madre Doña Teresa , promovió frente a los otros herederos de la finada Doña Tatiana y su cónyuge sobreviviente, Don Antonio , el presente procedimiento impugnando la partición realizada por su contador testamentario, Don Ángel Daniel , interesando, en primer lugar, la declaración de su nulidad o su rescisión por lesión (artículos 1.073 y 1.074 CC ) y, subsidiariamente, su complemento o rectificación (art. 1.079 CC ).

Tanto uno como otro fue rechazado en la instancia y disconforme la parte recurre aduciendo, en sustancia, errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO

Al decir de la demanda la nulidad peticionada se sustenta en la infracción del principio de igualdad, recogido en el art. 1.061 del CC , remitiéndose para explicarlo "a la vista del contenido" del escrito rector, para luego, al tratar de la rescisión por lesión, concretar que tanto esta causa de anulabilidad como aquélla de nulidad se fundan en la inadecuada valoración de las fincas integrantes de la herencia de acuerdo con pericial aportada con la demanda, de la que resulta, en junto y en particular para cada una de ellas, un valor superior al tenido en cuenta por el contador al partir. Sin embargo, con ser que la infracción del art. 1.061 del CC pudiera servir de apoyo a la impugnación de una partición por infracción de norma legal (STS 14-2-2.005 y 7-11-2.006 ), como bien dice la sentencia recurrida, ello será para el caso de que se pruebe y sea patente y sustancial la desigualdad y sobre que la valoración de los bienes inmuebles de la herencia es errónea y sobre ella pueda sustentarse esa razón de nulidad, debemos de nuevo remitirnos a los certeros razonamientos de la recurrida, esto es, que el contador se apoyó, también, en informe de valoración emitido por un técnico, sin que resulte de lo actuado razón alguna para otorgar mayor fiabilidad y acierto al emitido a instancias del actor, cuanto más, de un lado, que este segundo no fue ratificado en juicio por su emisor sino por otro, como que la diferencia de valoración entre uno y otro informes se aprecia afectante a todos los bienes inmuebles de la herencia que, a su vez, constituyen la parte más relevante y de mayor valor de la masa partible, siendo como es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no hay razón ni para la nulidad ni para la rescisión por lesión si el error de valoración es generalizado y, en consecuencia, afecta por igual a todos los herederos (STS 25-11-2.004 y 7-11-2.006 ), no habiendo concretado el recurrente, en la demanda, como también con acierto afirma la sentencia recurrida, en qué modo y forma concreta se ha producido la lesión de los derechos hereditarios del recurrido, amén de su falta de legitimación para pretender rescindir en nombre de otros, pues sólo al heredero que se considere perjudicado compete el ejercicio de este derecho y, por todo lo cual, procede de nuevo y en esta alzada rechazar las pretensiones de nulidad y rescisión.

TERCERO

Con independencia de las referidas acciones de nulidad y rescisión intenta y propone el actor la de adición, complemento o modificación del cuaderno al amparo del art. 1.079 del CC y, por más precisar, esta última de modificación, en cuanto no solicita la partición de nuevos bienes sino la rectificación de lo hecho, proponiendo la inclusión y exclusión de determinados objetos y valores.

Más concretamente, solicita la exclusión de la vivienda " DIRECCION000 " en la parte que ocupan el actor, sus hermanos y su madre, así como la mitad indivisa del garaje situado en la planta inmediatamente inferior por no pertenecer al caudal relicto sino a los nombrados accionantes; se incluyan los posibles frutos y rentas que hayan podido producir el caudal relicto desde el fallecimiento de su causante (alquileres de bienes inmuebles, créditos de activos patrimoniales, etc); se excluya, como bien colacionable, la suma que en concepto de alquiler se dice abonada por la finada y su esposo por el arrendamiento del Bar "La Placa" en beneficio de su hijo Jorge y en la que residió con su familia hasta hacerlo en la vivienda de " DIRECCION000 "; se supriman, igualmente, las siguientes declaraciones contenidas en el cuaderno, la de donación en metálico hecho por la finada a su hijo Jorge, así como la referencia a que Don Emilio debió abandonar la vivienda de DIRECCION000 porque le resultaba imposible la convivencia con sus nietos, y la que se hace de que, al haber residido la familia Urbano en el edificio de DIRECCION000 sin pagar renta omerced, deberán el actor y sus hermanos compensar a los otros herederos.

Pues bien, sin más y de entrada, son de desechar por falta de contenido económico y, en consecuencia, incidencia real en la partición las exclusiones pretendidas relativas a declaraciones contenidas en el cuaderno del contador, y habremos de centrarnos en las que sí...

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