SAP Asturias 92/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2009:285
Número de Recurso80/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00092/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 137/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, Rollo de Apelación nº 80/09, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Aida , representada por la Procuradora Doña Margarita Riestra Barquín y bajo la dirección del Letrado Don Mario Gómez Marcos, como apelado y demandado DON Benito , representado por la Procuradora Doña Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Juan Barthe Marco, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando los pedimentos nº 1, 2 y 3 del escrito de demanda y estimando parcialmente el pedimento nº 4 de la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por Dª Aida contra D. Benito declaro la obligación de que los gastos extraordinarios de las menores Lorena y Tamara (teniendo tal naturaleza los gastos de clases particulares o de apoyo, cuando rendimiento de las menores lo precisa, los de actividades deportivas o artísticas extraescolares, los gastos sanitarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud, y otros cuya necesidad o conveniencia no sea periódica) deberán ser asumidos por mitades por ambos progenitores, previa presentación de factura, presupuesto, o justificación documental, siendo necesario el consentimiento de estos quienes solicitaran autorización Judicial si dicho acuerdo no fuera posible.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Aida , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Estos son los antecedentes de interés y necesaria reseña para mejor comprensión de lo que a continuación se dirá: Doña Aida y Don Benito se separaron por así decretarlo la sentencia de 2-5-2.003 . Dicha resolución, en su parte dispositiva, ratifica las medidas acordadas como provisionales, excepto en lo relativo al régimen de comunicación y visitas de las hijas menores comunes y de los alimentos debidos a ellas, que concreta en la suma de 315,53 euros, sin para nada hacer distinción entre gastos ordinarios y extraordinarios a pesar de que en el F.J. 1º, in fine, donde se recogen las posiciones de las partes respecto del objeto del proceso, se deja constancia de que muestran conformidad en sufragar los gastos extraordinarios por mitad.

Después, la sentencia de 29-12-2.006 declara el divorcio de los cónyuges confirmando las medidas decretadas en el proceso de separación y con ello llegamos a la presente situación, cual es que Doña Aida reclama a Don Benito el pago de la mitad de una serie de gastos realizados en beneficio de las hijas comunes bajo su consideración como extraordinarios y, además, solicita se declare ese deber contributivo del otro progenitor para el futuro, sin necesidad de su previo consentimiento para la realización del gasto.

El demandado se opuso a lo así pretendido. De un lado, sostuvo que ya en la sentencia de separación se había establecido el pago de los gastos extraordinarios por mitad, produciéndose el fenómeno jurídico técnico de la cosa juzgada. De otro, discrepó del carácter extraordinario de determinados gastos interesados de condena pecuniaria, así como de esos mismo gastos a los fines de la pretensión de declaración del deber contributivo para el futuro.

La sentencia de la instancia desestimó los pedimentos de condena pecuniaria relativos a los gastos ya producidos argumentando que su deber de pago por el progenitor no custodio (el demandado) no venía ordenado en la sentencia matrimonial que debe regir las relaciones entre las partes y, respecto de la petición de declaración de su contribución para el futuro, después de analizar y denegar el carácter extraordinario de alguno de los pretendidos de inclusión por el adverso, declara como tales los gastos de clases particulares de apoyo, los de actividades deportivas o artísticas extraescolares, los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social y otros cuya necesidad y conveniencia no sea periódica, ordenando sean satisfechos por ambos progenitores por mitad "previa presentación de factura, presupuesto o justificación documental siendo necesario el consentimiento de éstos (sic) quienes solicitaran autorización judicial si dicho acuerdo no fuera posible".

Lo así resuelto no satisface a la actora, quien interesa sea revocada la sentencia recurrida y su demanda estimada en sus propios términos.

El recurso se estima en parte.

SEGUNDO

Obviamente, visto lo expuesto, debe hacerse tratamiento separado de la petición de condena pecuniaria de aquella otra relativa a la declaración de la obligación de contribución al pago de los gastos extraordinarios para el futuro.

Respecto de la primera (aunque con obvia incidencia en la segunda) se planteó en el proceso si el deber de contribución por mitad al pago de los gastos extraordinarios ya venía decretado o no por la sentencia matrimonial, con la consecuencia, si así fuese, de dar pie a la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado.

Sin embargo, por más que la sentencia de separación haga referencia a la manifestación de acuerdo de las partes de contribuir por mitad a los gastos extraordinarios, tal no se recoge en su parte dispositiva al fijar la medida de alimentos, ni se remedia después, si es que efectivamente se produjo su falta de concreción, en el posterior juicio de divorcio donde el escrito rector plantea expresamente un distinto régimen para los gastos ordinarios y extraordinarios.Ciertamente, la doctrina, a pesar de lo apodíctico de la declaración de que la cosa juzgada sólo alcanza a la parte dispositiva de las sentencias, matiza que no se pueden ignorar aquellas declaraciones contenidas en sus fundamentos que les sirven de premisa y explican el resultado del litigio y en tal sentido se ha pronunciado también la doctrina jurisprudencial (STS 17-7-1.986, 21-7-1.988, 20-1-1.999, 27-11-1.992

...) admitiendo así y de paso la extensión de la cosa juzgada a aquellas cuestiones resueltas que sean presupuesto de la resolución final (STS 17-7-1.986, 30-12-1.986 ...), pero no es el caso, porque la referencia en el F.J. 1º de la sentencia de separación a los gastos extraordinarios no sirve de premisa o presupuesto de la medida alimentaria que en la parte dispositiva se decreta. Antes al contrario, lo más cabal será considerar que la sentencia matrimonial, al decretar la medida alimentaria, sólo tuvo en cuenta los gastos ordinarios pero no los extraordinarios, quedando imprejuzgado tanto su contenido como el deber de contribución.

Y ello nos lleva a que lo que en este proceso se viene a plantear que es, de un lado, si son debidos y pueden ser reclamados al otro progenitor los gastos extraordinarios hechos por uno en beneficio de los hijos comunes aún cuando la sentencia matrimonial no se haya referido a ellos ni concrete medida al respecto, y en su caso, y de ser la respuesta afirmativa, el camino procesal a seguir; y de otro, y en segundo lugar, si es posible completar una sentencia matrimonial en la que ninguna referencia se hace a este tipo de gastos mediante la declaración en proceso posterior de ese deber, que es lo que aquí, al fin, se hace por la recurrida.

La solución a uno y otro interrogante es común y pasa por dar respuesta a si ha de considerarse o no que los gastos extraordinarios son alimentos debidos y si deben o no entenderse incluidos en la medida matrimonial relativa a los alimentos de los hijos establecida en el proceso matrimonial.

Pues bien, de acuerdo con el contenido propio de la patria...

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