SAP Alicante 128/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2009:735
Número de Recurso15/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 128/09

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de marzo del año dos mil nueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad de administradores sociales y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 388/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Edmundo , representado ante este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Ripoll Moncho y dirigido por el Letrado D. Francisco J. Avendaño Córcoles; y como parte apelada la parte actora, la mercantil Assessoria I Segurs José Mengual S.L. representado ante este Tribunal por el Procurador Dª. Eva Gutiérrez Robles y dirigida por el Letrado D. Vicente Pineda Costa, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 388/07, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles en nombre y representación de la mercantil José Mengual S.L.; y condeno a Don Modesto y a Don Edmundo a pagar solidariamente al actor la cantidad de 8.559,15 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Igualmente les condeno al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 9 de febrero de 2009 donde fue formado el Rollo número 53/M-15/09, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2009, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reproduce en primer término por el recurrente, la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad ex artículo 949 del Código de Comercio en relación al artículo 105-5 LSRL . El argumento que se esgrime tiene relación con la deuda que se reclama en base a una factura de fecha 5 de febrero de 2001 y se sustenta en que dado que los conceptos que se reclaman están devengados en el año 1999 y que el cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada se inicia desde que nace la obligación de pago, la acción estaría prescrita.

La excepción y por tanto, el motivo, se desestiman.

Sin entrar en el análisis del momento del devengo de los diversos conceptos que se encuentran incluidos en la factura que refiere, debería resultar obvio que si la Sentencia dictada en reconocimiento de la deuda que en este procedimiento solicita la actora a los administradores sociales no produce efecto de interrupción respecto de la responsabilidad de los administradores pero, indiscutiblemente sí respecto de la deuda reclamada -art 1973 CC -, se debe a que la responsabilidad del administrador no se encuentran vinculada a la deuda sino a la pervivencia en la función de administración, de modo tal que resultaría imposible computar el plazo de prescripción de la responsabilidad societaria tomando como dies a quo el inicio del plazo prescriptivo de la deuda sin atender, en ese momento, a las causas que detienen e interrumpen dicho plazo respecto de la deuda. Ciertamente no es así porque la responsabilidad de la administración social no está vinculada a la aquella, sino que es autónoma, como claramente expresa el artículo 949 del Código de Comercio que señala con claridad que dicha prescripción se inicia cuando por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración, es decir, y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2008 el dies a quo del cómputo de los cuatro años se encuentra en la fecha del cese en el ejercicio de la Administración que es la función que les impone el cumplimiento de los deberes a que se refiere la legislación ad hoc -art 61 LSRL - y, en este caso, los que se refiere el artículo 105 LSRL cuando concurre causa de disolución. Por tanto, y estando vigente a la fecha de la demanda el nombramiento y el cargo en la persona del recurrente, tan en vigor como la propia sociedad, no cabe ninguna duda que el plazo de prescripción no solo no está cumplido sino que no está ni tan siquiera iniciado porque ni consta la caducidad del cargo -art 60 LSRL -, ni su cese formal, se hubiera o no inscrito -art 68 LSRL y 148 RRM-.

En conclusión, el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, es el de cuatro años a partir del cese del cargo de administrador fijado en el artículo 949 CCom (SSTS, entre las más recientes, ...

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