SAP Murcia 72/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2009:835
Número de Recurso46/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 72

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 864/2006 -Rollo 46/2009-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, entre las partes: como actora la Comunidad de Propietarios DIRECCION000

, representada por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigida por el Letrado Don José Contreras Hernández, y como demandados Don Jose Luis y Doña Ángela , representados por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín y dirigidos por la Letrada Doña María José Martínez Martínez. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelados los demandados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 864/2006 , se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " alegada por los demandados y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Gregorio Farinós Martí en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " contra D. Jose Luis y Dª Ángela y absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 46/2009, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de marzo de 2009 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se formula demanda de juicio ordinario contra Don Jose Luis y Doña Ángela , como propietarios de una vivienda que forma parte de dicha Comunidad, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare:

"- Que los sistemas de evacuación de aguas turbias y residuales de las distintas viviendas que conforman la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , lo componen un colector general al que evacuan las aguas de las distintas viviendas y que va por el la zona media de la trasera de las viviendas, así como una fosa séptica a la que se vierten las aguas residuales y fecales. Y que por tanto ese colector y la fosa séptica son elemento común de la comunidad.

- Que se reconozca el derecho de la comunidad de conectar dicha canalización comunitaria al sistema público de Alcantarillado.

- Que se declare la obligación de los demandados de permitir el paso a su propiedad (patio y jardín) para que se hagan las obras necesarias de conexión del colector común de la comunidad al sistema público de Alcantarillado, así como la realización de las operaciones necesarias para el sellado de la fosa séptica.

- Que de declare la obligación del pago de las obras necesarias con cargo a la Comunidad de Propietarios.

- Que se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y se les condene a permitir la entrada a los técnicos que elija la comunidad para efectuar las citadas operaciones de conexión al colector público y al sellado de la fosa séptica.

- Que se le impongan expresamente las costas a los demandados y se declare la mala fe de estos".

Dicha demanda es desestimada por la sentencia de instancia, al acoger la excepción de falta de legitimación activa, estimando que no "cabe admitir la existencia de Comunidad de Propietarios como tal", pues "no se acredita la concurrencia de las circunstancias y hechos base que determinan la aplicación de la referida Ley de Propiedad Horizontal", y que, por tanto, "La acción para reclamar que el colector y fosa séptica son elemento común (como se pide en el suplico) ó en situación de proindivisión, o constituyen una servidumbre, como se argumenta en demanda, correspondería en todo caso, (y sin que esta afirmación suponga prejuzgar la respecto), a cada uno de los propietarios afectados individualmente y una vez declarada, en su caso, la existencia de cosa o derecho en proindivisión, se establecería el régimen jurídico adecuado a esta situación".

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante, alegando que existe un erroren el Juzgador de instancia en orden a la determinación tanto de la existencia de la Comunidad de Propietarios como a la existencia de un elemento común a todas las viviendas que conforman la comunidad citada, defendiendo, aparte de su constitución formal (por Junta constitutiva de 13 de agosto de 2004, como se indicaba en la demanda), su existencia, en todo caso, como comunidad de hecho; por lo que solicita que sea reconocida su legitimación activa y que se estime la demanda.

SEGUNDO

En relación con la cuestión que se plantea relativa a la situación de "comunidad de hecho", el artículo 2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal admite la existencia de este tipo de comunidades al establecer que dicha ley es de aplicación a las "comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal". También...

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