SAP Barcelona 155/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2009:2158
Número de Recurso430/2008
Número de Resolución155/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 155

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1347/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, a instancia de D. Segundo y Dª. María del Pilar , contra CONSTRUCCIONES CURTO, S.A. y CENTRE INMOBILIARI DEL VALLÉS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta en fecha 24 de octubre de 2006 por el Procurador de los Tribunales CRISTINA IMIRIZALDU ORZANCO en nombre y representación de Segundo y María del Pilar contra la entidad CENTRE INMOBILIARI DEL VALLÉS, S.L. y CONSTRUCCIONES CURTO, S.A. y, Debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES CURTO, S.A. a abonar a Segundo y María del Pilar , el total importe de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (13.360,35 EUROS) con expresa imposición de las costas a la parte codemandada CONSTRUCCIONES CURTO, S.A. Debo absolver y absuelvo a CENTRE INMOBILIARI DEL VALLÉS, S.L. con todos los pronunciamientos favorables al mismo con expresa imposición de las costas causadas a su instancia a la parte actora".SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de Marzo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada en 24.10.2006 al amparo del art. 17 LOE (aplicable al supuesto de autos, lo que nadie cuestiona), va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene solidariamente a las entidades CENTRE INMOBILIARI DEL VALLES SL (promotora) y CONSTRUCCIONES CURSO SA (constructora) a pagar a los actores D. Segundo y Dª María del Pilar (propietarios/adquirentes de la vivienda sita en Camí de Can Quintanes, 36 de Riells del Fai), la suma de

13.360'35 #, importe de las obras de reparación descritas en el informe pericial acompañado con el escrito inicial, de tal forma que sean los propios actores los que contraten un profesional de su elección y una nueva empresa constructora que dé mayores garantías de calidad y adecuación a las reparaciones. A dicha pretensión se opusieron las demandadas alegando (1) falta de denuncia o requerimiento a las demandadas dentro de los 6 meses del art. 1484 CC desde la entrega de la vivienda (defectos de acabado, que consideran "vicios redhibitorios"), ni siquiera dentro del año del art. 17.1.b.2 LOE; (2) ausencia de relación contractual entre los actores y CENTRE INMOBILIARI DEL VALLÈS SL (siquiera al final del hecho 2º contestación se alude a la inexistente relación contractual con la constructora); (3) falta de identificación de los desperfectos; (4) incumplimiento por los propietarios de su obligación de mantenimiento(al amparo del art. 30 Llei d'Habitatge); (5 ) en todo caso, se opone a la cuantía de la reclamación.

La sentencia de instancia, de un lado, estima la demanda condenando a la constructora a abonar la suma reclamada a la que impone las costas, y de otro absuelve a la promotora, con imposición a la actora de las costas derivadas de su intervención, partiendo de las siguientes declaraciones: a) en orden a la naturaleza de los vicios, son de acabados o de terminación; b) les es de aplicación el plazo de garantía (aparición de los mismos) de 1 año del art. 17.1 LOE (de caducidad), y el de 2 años para ejercicio de la acción del art. 18 LOE (de prescripción); c) el diez a quo de los dos años es la recepción, expresa o tácita, ex art. 6.5 LOE , sin que hubiera sido acreditado por las demandadas que alegan la prescripción, considerando como tal la fecha del otorgamiento de la escritura pública a favor de los actores; d) considera que la promotora carece de legitimación pasiva para responder de los defectos de acabado, de los que solo puede responder el constructor, conforme al art. 17.1 LOE ; e) es válida la opción de indemnización, frente a la reparación in natura; f) tras identificar las patologías por que debe responder el constructor - en cuya existencia coinciden sustancialmente ambos peritos - acoge el dictamen acompañado con la demanda, respecto a su valoración, valorándolo de forma exhaustiva (en cuanto a las valoraciones "alternativas").

Frente a dicha resolución se alzan: a) Los actores, en cuanto se absuelve a la promotora, y en base a que la solidaridad del art. 17.3 LOE , respecto del promotor, se establece "en todo caso"(citando al efecto la STS 610/2007 ), aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido las tareas de constructor; b) las codemandadas, reiterando los argumentos y excepciones expuestas en la instancia ("prescripción y caducidad de todas y cada una de las acciones ejercitadas en la instancia", atendida la naturaleza de las patologías: imperfecciones o acabados); c) error en la valoración de la prueba, singularmente del informe acompañado con el escrito inicial, analizando cada uno de los elementos objeto de indemnización, que o bien no le es atribuible - sino a otro agente - o deriva de la falta de mantenimiento por la propiedad o ya no existe. d) no existe pronunciamiento sobre la falta de mantenimiento por la propiedad, ya alegada. Queda pues el debate planteado prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

El contratista viene obligado al buen resultado de su trabajo conforme a la lex artis, a ejecutar la obra conforme a lo convenido o a las cláusulas estipuladas, a las reglas de la construcción y a los usos o normas profesionales, de modo que reuna las adecuadas condiciones de aptitud e idoneidad, con las cualidades convenidas. Si lo ejecutado no se ajustó a lo estipulado o resultó de calidad inferior o presentaba defectos, es evidente que no se obtuvo el resultado previsto, lo que supone un cumplimiento inexacto de la obligación que genera la obligación de hacer de acuerdo con lo convenido( arts. 1098 , 1101 y 1258 CC), bien sea (1 ) a través del art. 1591.1 CC en su caso o de la LOE, bien (2 ) del incumplimiento del contratista del párrafo 2º de dicho precepto, bien sea (3) a través del genérico incumplimientocontractual parcial ex 1101 CC de tratarse de vicios menores o "imperfecciones corrientes", simples deficiencias o faltas de acabado que generan una reparación específica o un cumplimiento por equivalencia o la reducción del precio (SSTS. 2.10.1992, 8.6.1998 ...), o en su caso, la acción por incumplimiento en el contrato de compraventa.

Habrá que determinar, lo convenido, el nivel de calidad de lo ejecutado (en relación con la "realidad social" ex art 3.1 CC ., teniendo presente que los defectos han de ser de cierta entidad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación), y si la obra hecha en esas condiciones podía o no ser utilizada para los fines previstos. Los supuestos (2) y (3) suponen un cumplimiento inexacto de la obligación con la consiguiente obligación de "hacer" conforme a lo convenido (arts. 1098 y 1101 CC ), supuestos que pueden estar cubiertos por las garantías de la LOE, y que pueden dar lugar a la exceptio non adimpleti contractus (ante la falta de entrega o puesta a disposición de la obra) o a la exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento defectuoso, que genera el deber de reparar imperfecciones y anomalías - reparación in natura -, cumplimiento por equivalencia o reducción del precio, siempre que sean de cierta identidad o gravedad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, ex arts. 1154, 1157 en relación con el 1110 y 1258 CC), pudiendo tratarse de imperfecciones constructivas, sin trascendencia a efectos de impedir el uso, aunque pueden generar incomodidad subsanable.

Los compradores pueden dirigirse contra el vendedor o el promotor, aún no habiendo sido constructor, para exigir el cumplimiento del contrato (en definitiva, para exigir la entrega de la vivienda ) en base a los arts. 1091, 1101, 1258 CC, lo que pueden hacer a través de (1 ) las acciones derivadas del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida (arts. 1484 y ss., que prescribe a los 6 meses desde la entrega, ex art. 1490 CC ). (2) las derivadas de los principios generales que regulan los efectos del cumplimiento de los contratos (arts. 1091, 1101, 1258 CC ., que prescriben a los 15 años, ex art. 1964 CC ).

(3)La derivada de la responsabilidad de los agentes a que se refiere la LOE

En este sentido ha sido reiteradamente declarada la compatibilidad de las acciones derivadas del art. 1591 (y, por ello, ahora del art. 17 LOE ) y aquellas que dimanan de la relación contractual entre el comprador y el vendedor del inmueble o entre el propietario y el vendedor y/o constructor (en la LOE, el art. 17.9 ). Es más habiéndose accionado exclusivamente al amparo del art. 1591 CC o del art. 17 LOE y descartado en el proceso la existencia de vicios contemplados en la LOE, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR