SAP Navarra 41/2009, 16 de Marzo de 2009

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2009:159
Número de Recurso260/2007
Número de Resolución41/2009
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 41/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 16 de marzo de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 260/2007, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1280/2006, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona; siendo parte apelante, la entidad mercantil demandante JARDINERÍA IRUÑA, S. L., representada por el Procurador Sr. Arvizu Badaran de Osinalde y asistida por la Letrada Dª Cristina Arvizu Badarán de Osinalde; parte apelada, la entidad aseguradora demandada HELVETIA PREVISIÓN, S. A., representada por la Procuradora Sra. Igea Larráyoz y asistida por la Letrada Sra. Revilla Martínez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 6 de junio de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 1280/2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Arvizu, en nombre y representación de Jardinería Iruña S.L., contra Helvetia Previsión S.A., debo absolver y absuelvo a la compañía demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad actora, JARDINERÍA IRUÑA S.L..

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 260/2007, señalándose el día 21 de enero de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. La empresa "SAT nº 369 NA Viveros Eltxumendi" suscribió el día 19 de septiembre de 2001 una póliza de seguro Multirriesgo "Comercio/Mercantil" con la entidad mercantil Helvetia Previsión, S.A. (documento núm. 2 demanda).

    En sus Condiciones Particulares aparece como riesgo asegurado "Floristería y Jardinería" sita "CTRA 240, Km 8,8 Añézcar", propiedad de la entidad mercantil Jardinería Iruña, S.L., con cobertura en caso de "robo y expoliación" y en el apartado "cláusulas particulares" se señala que el asegurado "dispone de las siguientes medidas de protección contra robo: -Puerta y escaparate con cristal de 10mm. -Protección electrónica interior con detectores volumétricos y trampa. - Conexión con Central de alarma o Policía".

    El art. 2.2.9 de las "Condiciones Específicas" establece que "en caso de que el comercio asegurado no se hallase protegido en el momento de ocurrencia del siniestro con las protecciones y/o medidas de seguridad declaradas en la Solicitud/Cuestionario por el Tomador y/o Asegurado, el Asegurador procederá conforme a lo estipulado en los apartados 3.1 y 4.3 de las Condiciones Generales del Contrato de seguro" (doc. núm. 10 demanda).

    Para el supuesto de ocurrencia del siniestro existiendo inexactitud o reserva del tomador, el apartado

    3.1 de las Condiciones Generales establece que la prestación del asegurador "se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la Prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo", quedando el asegurador "liberado del pago de la prestación" si hubiera mediado "dolo o culpa grave del Tomador del seguro" (doc. núm. 9 demanda).

    Y para el supuesto de ocurrencia del siniestro existiendo agravación del riesgo, el apartado 4.3 de las Condiciones Generales dispone que "el Asegurador quedará liberado de su prestación si el Tomador del Seguro o el Asegurado ha actuado con mala fe", en caso contrario "la prestación del Asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la Prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo".

  2. El día 12 de junio de 2005 se produjo un robo mediante la rotura del cristal de una puerta lateral, por lo que el gerente de la empresa acudió al Cuartel de la Guardia Civil a presentar denuncia, aportando una relación de los objetos robados, y dio parte a la compañía de seguros (documento núm. 3 demanda).

  3. El día 15 de diciembre la aseguradora remitió una carta rechazando el siniestro en base a que la entidad mercantil Sabico Seguridad, S.A., empresa con la que Jardinería Iruña tenía contratados los servicios de seguridad, había informado que en la fecha del siniestro no le correspondía prestar servicio de seguridad alguno a la actora, lo que había producido una agravación del riesgo muy importante, mencionando los arts. 2.2.9 de las Condiciones Específicas y 3.1 y 4.3 de las Condiciones Generales de la póliza.

  4. Jardinería Iruña interpuso demanda solicitando la condena de Helvetia a pagar la cantidad de

    19.720,30 euros, intereses del art. 20 LCS y costas procesales.

    Realizaba una serie de alegaciones.

    En primer lugar, que desconocía la existencia de "cláusulas limitativas", por lo que había solicitado a su aseguradora un ejemplar de las Condiciones "Específicas" y "Generales" de la póliza.

    En segundo lugar, que a la fecha de ocurrencia del siniestro tenía contratado el sistema de alarmacon Sabico Seguridad, lo que acreditarían las facturas S/90524 y S/90525, de fecha 20 de abril de 2005 , emitidas por esa empresa y en las que consta la forma de pago, mediante talón nominativo "30/04/2005" (doc. 8 demanda).

    En tercer lugar, que los arts. 2.2.9 de las Condiciones Específicas y 3.1 y 4.3 de las Condiciones Generales de la póliza, carentes de valor por ser cláusulas limitativas no aceptadas, preveían para el supuesto de agravación del riesgo una reducción de la prestación del asegurador en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de conocerse la verdadera entidad del riesgo, no indicándose en las Condiciones Particulares que la cobertura estuviera supeditada a la existencia de un sistema de alarma.

  5. Se opuso la aseguradora demandada alegando que la actora había incurrido en negligencia grave del art. 52 LCS, bien por haber denunciado el robo el día 12 de junio de 2005 , dos días después de su comisión, lo que se desprendería del parte de siniestro y de la propia demanda, bien porque el comercio asegurado no estaba protegido con las medidas de seguridad declaradas, lo que acreditarían la carta remitida el día 13 de junio de 2005 por la actora a Sabico Seguridad, con una "nota" devolviendo las facturas S/90524 y S/90525 (doc. núm. 10 contestación) y el burofax remitido el día 20 de octubre de 2005 por Sabico Seguridad informando de que en la fecha del siniestro no le correspondía prestar servicio de seguridad alguno a favor de la actora (doc. núm. 7 contestación).

    Además, alegó que los artículos 3.1 y 4.3 de las Condiciones Generales de la póliza eran mera transcripción de los arts. 10 y 12 LCS .

  6. La sentencia del Juzgado, tras analizar si el negocio asegurado se encontraba en "zona urbana", desestima la demanda:

    - En primer lugar, el juez de primera instancia declara probado que la actora no hizo caso a la alarma y presentó la denuncia "tiempo después".

    - En segundo lugar, "en la duda" se abstiene de considerar que la actora hubiera infringido el deber de comunicar la agravación del riesgo "tan pronto como sea posible" establecida en el art. 11 LCS , o actuado de forma maliciosa o con mala fe, a los efectos del art. 12 LCS , tratándose de un "descuido más de los cometidos".

    - En tercer lugar, considera que no es posible disminuir proporcionalmente la prestación de la aseguradora al carecer de datos suministrados por las partes.

    - En cuarto lugar, califica de "altamente negligente" la actuación de la actora porque "en las circunstancias contractuales en las que se encontraba con Sabico (no sabemos repetimos porqué devolvió esas facturas), que dan a entender una desconfianza respecto de esta última, no se preocupó siquiera de verificar el sistema de alarma o de acudir a otra empresa con carácter urgente (en cualquier momento en un lugar despoblado y cerca de la carretera podía ocurrir un robo), cuando ocurre el evento en particular, al sonar la alarma, sabiendo que no era un gato o similar, espera tiempo a acudir a la autoridad en vez de estar preocupado, y todo ello, suponiendo, lo que no está probado al cien por cien, que tal alarma existiera y estuviera comunicada con la centralita..." (sic).

  7. Recurre la actora.

SEGUNDO

Comienza su recurso la apelante realizando una serie de alegaciones tendentes a demostrar que no era necesario que tuviera contratada una central de alarma por estar el riesgo en zona urbana, lo que se desprendería de la "Solicitud-Cuestionario de Seguro Helvetia Multirriesgo Comercio", aportado como documento núm. 3 de la contestación, en cuyo apartado "características del...

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