STSJ Castilla y León 122/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:1245
Número de Recurso27/2008
Número de Resolución122/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a trece de marzo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo número 27/2008 interpuesto por Construcciones Soto S.A. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por Letrado, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 16 de noviembre de 2.007 por la que se acordaba la imposición de una sanción de multa de 3.964,60 # y una indemnización por daños causados al dominio Público hidráulico en la cantidad de 422,50# y el requerimiento para que proceda a abstenerse de continuar la obra y demoler la misma, en el plazo de 15 días a contar desde la notificación de la resolución denegatoria o de caducidad del Expediente de tramitación de la preceptiva autorización; se ha personado como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito de fecha 18 de enero de 2008 .

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de julio de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, por no ser conforme a derecho la resolución objeto del presente recurso, revocando tanto la sanción de multa como la indemnización solicitada por los daños al dominio público hidráulico, cuanto el requerimiento efectuado, así como se condene a la Confederación a la devolución del importe de la sanción y los daños, así como los intereses correspondientes desde el ingreso de la citada cantidad por la recurrente el 3 de enero de 2008, hasta la fecha de la devolución, condenando a la demandada al abono de las costas del juicio.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 4 de septiembre de 2008, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del recurso, en base a los fundamentos que se recogen en dicha contestación.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día doce de marzo de dos mil nueve para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.Siendo ponente el Ilmo. Sra. Doña María Begoña González García Magistrado integrantes de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional es objeto de impugnación la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 16 de noviembre de 2.007, por la que se acordaba la imposición de una sanción de multa de 3.964,60 # y una indemnización por daños causados al Dominio Público Hidráulico en la cantidad de 422,50# y el requerimiento para que proceda a abstenerse de continuar la obra y demoler la misma, en el plazo de 15 días a contar desde la notificación de la resolución denegatoria o de caducidad del Expediente de tramitación de la preceptiva autorización.

En dicha resolución se considera a la recurrente como autora de los siguientes hechos: "realizar obras no autorizadas en cauce y zona de servidumbre, margen derecha del arroyo Maltoso, consistentes en la realización de un vallado de unos 56 metros, 10 de los cuales cruzan el cauce del arroyo, mediante alambrada métalica"; que dichos hechos integran la comisión de una falta leve prevista en el art. 116.3 apartados d) en relación con el artículo 77 y su artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2001 , en relación con los art. 70, 78 y el art. 315.c) del RDPH ; y que por los mismos se imponen al demandante una sanción de multa, en indemnización de daños, aplicando los criterios establecidos por el Acuerdo de la Junta de Gobierno de dicha Confederación de 21 de julio de 2006 y el requerimiento ya dichos, en aplicación de los arts. 117 y 118 de la Ley y de los arts. 321, 323 y 332 del RDPH .

En dicha resolución se argumenta que no existe a favor de la parte actora autorización para dichas obras, ya que las mismas aparecían realizadas el 24 de octubre de 2006, sin que la solicitud de autorización se formulase hasta el 26 de junio de 2007 y por ello la autorización debe ser previa, conforme establece el artículo 70 y 78 del Reglamento .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución sancionadora se alza en el presente recurso la parte actora esgrimiendo los siguientes hechos y motivos de impugnación:

Que se ha producido la prescripción de la acción para perseguir administrativamente los hechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 327.1 del RD 849/1986, en relación con el 132 de la Ley 30/1992 y las sentencias de esta Sala y las demás que se citan en la demanda, ya que la recurrente advirtió que dicha valla no había sido realizada por la misma, sino que ya estaba construida cuando adquirió la finca y además se aportó un informe donde se indicaba que no era posible que el vallado se hubiera hecho en fechas recientes al calcularse una antigüedad superior a diez años por el estado de oxidación de algunos elementos, por lo que debería de, ante tales pruebas, haberse declarado la prescripción de la acción, pues encontrándonos ante un procedimiento sancionador, han de considerarse aplicables las garantías procesales penales y el principio de culpabilidad, como principio que la jurisprudencia mayoritaria considera aplicable a la potestad sancionadora de la Administración y que determinan que se haya consagrado el principio de culpabilidad como recogen las sentencias del TC 7/1998 y 169/1998 , lo que ello conlleva que deba declararse la prescripción de la acción para perseguir administrativamente los hechos, como la de la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado del artículo 327.1 del Reglamento , en base a los documentos e informes que obran en el expediente administrativo, por lo que debe estimarse el recurso por la prescripción.

Además también debe desestimarse por que el recurrente no pueda ser considerado responsable de la comisión de la infracción, por los siguientes hechos, por que en cuanto a los hechos imputados, no puede afirmarse que el vallado cruce la ribera y margen de un cauce público, ya que no existe cauce, las únicas aguas que discurren de forma ocasional, son las de la cuneta, ya que el supuesto cauce no existe y que aguas arriba todas las fincas existentes son particulares, no viniendo reflejado el curso citado, ni en la pagina web de la Confederación, ni en los Planos del Instituto Geográfico, ni en la cartografía catastral, por lo que en todo caso al tratarse de terrenos particulares, el cauce de existir sería privado, por lo que si se permitirían ciertas obras en base al artículo 5.2 .

No compartiendo finalmente la imputación de la infracción del artículo 116 d), ya que no es este el caso, estando ante obras exentas de autorización alguna, de acuerdo con dicho artículo 5.2 , sin que sea de aplicación tampoco el artículo 77 , pues se refieren a actuaciones en cauces públicos, no estando ante ningún cauce público y que tampoco existe incidencia ecológica desfavorable, por cuanto el vallado lleva allí desde 1988, sin que haya tocado o dañado la naturalización de la zona, por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso, con el resto de las consecuencias expuestas en el suplico de la demanda.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración demandada, defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida. Y se alegan sobre el fondo de la litis los siguientes hechos y motivos de oposición al recurso, para defender la plena conformidad a derecho, tanto de la resolución sancionadora, como de la propia sanción impuesta:

Que no concurre la prescripción invocada, que de existir solo conllevaría la anulación de la sanción pecuniaria de multa pero no conlleva necesariamente la anulación del requerimiento conforme establece el 323 de RPH y además no ha transcurrido el plazo, ya que se trataría de una infracción permanente y tampoco se produciría la prescripción de la obligación de reposición.

Que respecto a los daños la parte actora alega que no procede la indemnización por haber prescrito la infracción, lo cual no puede considerarse y además no ha quedado acreditado en el expediente que el actor no fuera el autor de la misma y respecto a la valoración de los daños se remite al artículo 323.1 del Reglamento y a lo que consta en el expediente administrativo al folio 26 .

Que respecto a la comisión de la infracción se invoca la presunción de veracidad de las denuncias y que se puede concluir que existe un cauce público a la vista de los hechos y documentos que obran en el expediente administrativo y que son aceptados implícitamente por la parte recurrente al solicitar posteriormente la autorización de vallado y entubamiento, finalmente se invoca que al haber quedado acreditada la comisión de la infracción no procede la devolución de las cantidades ingresadas y que en todo caso de proceder tal devolución los intereses se devengarían de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LGT .

CUARTO

Y entrando en el examen del fondo del litigio, se trata en definitiva de enjuiciar si es o no conforme a derecho la resolución sancionadora impugnada y el examen de la conformidad o no a derecho de la resolución sancionadora exige partir del dato relativo a que la conducta sancionada comprenden los siguientes hechos: "realizar obras no autorizadas en cauce y zona de servidumbre, margen derecha...

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