STSJ Cataluña 247/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:6441
Número de Recurso39/2007
Número de Resolución247/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 247/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23/11/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 466/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 29-12-04 , desestimando la reclamación relativa al abono de determinadas cantidades en concepto de sustitución del Secretario Judicial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la Sra. Encarna , impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de esta Ciudad, en fecha 23 de diciembre de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo 466/2005 interpuesto por la funcionaria, Oficial de la Administración de Justicia, actualmente perteneciente al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en el que se impugnaba la Resolución de 29 de diciembre de 2004, del Secretario General del Departamento de Justicia, por la que se desestimó la reclamación formulada por la actora con el fin de que le fueran abonadas determinadas retribuciones, en concepto de sustitución del Secretario Judicial. No se cuestiona que la actora, ahora apelante, desde el 18 de noviembre de 1997 hasta el 2 de enero de 2004, había sido habilitada para la realización de funciones de Secretario Judicial, siendo así que las funciones se ejercieron en órgano servido por Juez. Amparaba su petición en los Reales Decretos que regulan el régimen de retribuciones complementarias de los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, en concreto los Reales Decretos 1616/1989 y 1909/2000. Dicha pretensión fue desestimada por la Sentencia ahora impugnada, que transcribe en parte el razonamiento de dos Sentencias dictadas por el mismo Juzgado en pleitos anteriores.

Considera la parte apelante que la Sentencia infringe el ordenamiento jurídico desde el momento en que llega a la conclusión de que no son aplicables a la habilitación los preceptos que fijan las retribuciones de los funcionarios de la Administración de Justicia, y que lo circunscribe, en lo que aquí interesa, a los casos de sustitución, en tanto que los artículos 3 y 9 del Real Decreto 1909/2000 (antes los artículos 3 y 12 del Real Decreto 1616/1989 ), reconocen expresamente efectos retributivos al ejercicio conjunto de otro cargo además del que se es titular.

No se ha tenido en cuenta que la habilitación es un caso claro de ejercicio conjunto de otro cargo o acumulación de otras funciones a las propias, tal como se había resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior -Sección Cuarta- (con cita de las Sentencias 66/2000 y 265/2003 ); el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de La Coruña (Sentencia 22/2005 ); el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de La Coruña (Sentencia de 5 de diciembre de 2001 ); el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada (Sentencias 89/2005; 91/2005 y 92/2005 ); el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife (Sentencia 131/2005 ); Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Sentencia 141/2005 ) y Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid (Sentencia 32/2005 ).

Sostiene que el Oficial habilitado compagina sus funciones con las que realiza por la habilitación, en las que sustituye o desplaza en determinados cometidos al Secretario habilitante. La acumulación de funciones propias o el ejercicio conjunto de otro cargo no ocurre en situaciones de sustitución propiamente dichas, donde, en la mayoría de las ocasiones, el Oficial sustituto se ve relevado de sus funciones de Oficial para ejercer, en exclusiva, las funciones de Secretario Judicial. Por el contrario, el Oficial habilitado había de realizar las funciones que como Oficial le corresponden conjuntamente con las que le venían impuestas con motivo de la habilitación, lo cual debe tener reflejo en su retribución, al estar previsto en la normativa citada. Paradójicamente la normativa citada ha venido aplicándose, de forma indiscutida, a los Oficiales que sustituyen al Secretario -y que no acumulan funciones- cuando se trata de una norma que parece idónea para los supuestos de habilitación, como es el caso.

A su juicio, la solución a la que llega la Sentencia impugnada infringe el principio de igualdad, puesto que cobra lo mismo un Oficial que solo ejerce sus funciones que otro que ejerce sus funciones y, además, aquellas para las que ha sido habilitado. Por otra parte, la Sentencia se basa en la falta de previsión normativa para el caso de los Oficiales habilitados para las funciones propias del Secretario Judicial, cuando no es así, puesto que el art. 12 del RD 1616/1898 y el art. 9 del RD 1909/2000 , expresan que debe ser retribuida la sustitución que implique el desempeño conjunto de otra función en la Administración de Justicia, además de las propias del puesto de que sea titular. Es significativo que, en estos casos, se tratade habilitaciones que dotan de validez a las actuaciones judiciales, de modo que sin la presencia del Secretario y sin la del Oficial habilitado éstas actuaciones devengarían nulas. En cualquier caso, los vacíos normativos no pueden suplirse con interpretaciones restrictivas de derechos tal como recoge la Sentencia núm. 302/2005, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid . Aún en el caso de una falta de previsión normativa, en base al art. 4.1 del C. Civil , se debería acudir a la aplicación analógica tal como se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Sentencia 141/2005 ), el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife (Sentencia 131/2005 ) y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada (Sentencias 89/2005; 91/2005 y 92/2005 ).

La falta de previsión normativa no impide el reconocimiento del derecho a ser retribuido, ya que de no encontrar apoyo en la Ley, el art. 14 de la Constitución obliga a preservar la igualdad y el art. 92.c) del Decreto Legislativo 1/1997 , prevé, como norma general, el derecho del personal de la Administración a ser retribuido de acuerdo con el puesto de trabajo que ocupa. La Sentencia 161/1991, de 18 de julio y el Auto 233/1983 del Tribunal Constitucional rechazan la infracción del principio de igualdad y la proscriben la arbitrariedad cuando la Administración actúa como empleador o empresario en las relaciones con su personal.

La "ratio essendi" de la retribución de las tareas propias de los Secretarios Judiciales ejercidas por los Oficiales es la misma en los supuestos de habilitación que de sustitución, puesto que, en ambos casos, el Oficial desplaza al Secretario Judicial en los actos procesales en los que interviene en virtud de la habilitación o de la sustitución, según el caso, otorgando, con su intervención, validez y eficacia a los actos procesales por él autorizados, ya que sin su concurrencia, las actas, diligencias de constancia y comunicación serían nulas. Mantener una interpretación contraria constituye un enriquecimiento injusto de la Administración (Sentencia núm. 294/2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería ).

Por otra parte, el art. 3.2.c) del RD 249/1996 , señala como función del Oficial la de "Sustituir al Secretario en los términos previstos en el art. 483 regla 4ª de la LOPJ , cuando no procediera la sustitución por otro Secretario en los casos de separación de edificios, acumulación de actos o en aquellos otros en que legalmente lo aconsejen las necesidades del servicio". Este precepto no solo recoge la sustitución propiamente dicha sino también la sustitución en actuaciones puntuales, cuando, por ejemplo, un Secretario necesita estar presente a la vez en dos actos simultáneos y aunque puede entenderse también referida a la sustitución en plenitud de funciones, entonces estaríamos ante la imposibilidad de simultaneidad, ya que el Oficial ejercería exclusivamente las funciones de Secretario, por ello lo que procede es el pago como tal y no la percepción del complemento. La habilitación no ha de distinguirse en base a si se asume totalmente o no las funciones, sino en la simultaneidad de funciones, de Oficial y de Secretario, pues es esta simultaneidad la que determina el derecho a percibir el complemento.

Por último, señala que la Administración no opuso ninguna objeción al recibir las habilitaciones -que le fueron oportunamente comunicadas- y las actuaciones del Oficial se han ajustado a la Ley y al Reglamento, desempeñando estas funciones y sustituyendo a la Secretaria Judicial habilitante al actuar en ausencia de la persona física titular de la Secretaría, durante los periodos...

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