STSJ Castilla y León 221/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2009:222
Número de Recurso221/2008
Número de Resolución221/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a trece de marzo de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Montebaco, S.L." contra el acuerdo de 2 de junio de 2005 del Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero, por el que se revocaba y cancelaba la autorización de la inscripción de la marca "CIRSUS" en el Registro de Marcas del Consejo Regulador.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Ribera del Duero".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 50/06 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores se acuerda:

  1. Rechazar las causas de inadmisión del recurso planteadas por la Administración demandada.

  2. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Manero Barriuso, en la representación que ostenta, y como consecuencia de ello se declara nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Ribera del Duero" en sesión celebrada el día 2 de junio de 2005 y se condena al Consejo Regulador para que adopte las medidas necesarias para el pleno restablecimiento a la parte demandante de los derechos de uso de la marca "CIRSUS" conferidos mediante el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo en la sesión celebrada el día 5 de mayo de 2005 y la plena rehabilitación de la inscripción de dicha marca en el Registro de Marcas del Consejo teniendo en cuenta, en todo caso, que la condena que se hace al Consejo deberá de cumplirse en aplicación del contenido de la cesión de la marca a la entidad demandante, formalizada en escritura otorgada el día 17 de febrero de 2005, que no es otro que el embotellado de 33.000 botellas de la añada 2003 de "Bodegas Iñaki Nuñez, S.L." (propietario de unas viñas en Pesquera de Duero, registradas en la Denominación de Origen "Ribera del Duero"), 33.000 botellas de la añada 2004, 33.000 botellas de la añada 2005 y 33.000 botellas de la añada 2006.

  3. Desestimar íntegramente la pretensión indemnizatoria ejercida por la parte demandante, por importe de 60.000 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la nulidad del acuerdo revocatorio dictado".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripcioneslegales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Que en cuanto a la inexistencia de un trámite de audiencia, siendo cierto que el acuerdo revocatorio de la autorización fue adoptado sin que previamente se concediera a la demandante un plazo para poder formular alegaciones y presentar pruebas, sin embargo no se puede compartir el criterio del juzgador, quien ha errado en la interpretación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 y de la doctrina jurisprudencial sentada sobre el trámite de audiencia, que especifica que no todos los vicios o infracciones cometidas en la tramitación de un expediente tiene entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión ambulatoria por causa formal, dado que sólo los hechos muy graves que impidan al actor alcanzar su fin o produzcan indefensión podrán determinar su anulabilidad, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1991 y de 15 de abril de 1996 ; criterio igualmente seguido por la sentencia de 2 de noviembre de 2007 de la Sala de Lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, Sección 1ª.

  2. -La ausencia de trámite de audiencia no ha producido a la demandante ninguna indefensión real, material, si consideramos la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    -la actora era conocedora de las condiciones de la concesión o autorización de la marca "CIRSUS" y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, a saber, la revocación. El capítulo 2 de la Norma Interna sobre Marcas, Nombres Comerciales y Etiquetados del Consejo Regulador detalla los requisitos a cuyo cumplimiento se supedita la autorización de inscripción de una marca en el Registro, entre lo que cabe destacar lo recogido en el punto 2.2.5. Igualmente en el apartado 2.7.2.a) se establece que "una marca será dada de baja en el Registro correspondiente del Consejo Regulador, motivada por variación de las circunstancias que permitieron su inscripción". El requisito exigido por el apartado 2.2.5 fue incumplido por la entidad demandada.

    -Una vez dictado el acuerdo revocatorio de la inscripción de la marca, la entidad demandante interpuso recurso administrativo de alzada, formulando las alegaciones correspondientes y adjuntando los elementos de prueba que tuvo por conveniente, ejercitando de ese modo sus derechos de defensa para la contradicción de lo resuelto en el expediente, reproduciendo en este proceso judicial los mismos motivos de impugnación aducidos en vía administrativa, sin adicionar otros datos diferentes de los aportados en vía administrativa y, asimismo, sin adicionar pruebas que no tuviera en su poder cuando formalizó el recurso de alzada.

    -El recurso de alzada no sólo lo interpuso con la finalidad relatada por el Juzgador, sino también para ejercitar sus derechos de defensa para la contradicción de lo resuelto en el expediente por el Pleno del Consejo Regulador y poder obtener una Resolución del Órgano jerárquicamente superior.

    -Las consecuencias derivadas de la estimación de dicha casa de nulidad serían las de retrotraer el expediente al momento inmediato anterior al dictado del acuerdo por el Pleno del Consejo Regulador para conceder a la demandante el trámite de audiencia. Sin embargo, es propia demandante quien, primeramente en el recurso de alzada y posteriormente en la demanda, solicitó que se entrase a conocer del fondo de la cuestión y que se enjuiciasen y conociesen los motivos de fondo esgrimidos por la misma para dilucidar si el acuerdo revocatorio se ajustó o no a derecho. Esta petición no habría sido realizada si realmente considerase que la ausencia del trámite de audiencia la hubiera ocasionado una indefensión material y que no habría podido realizar todas las alegaciones y aportar todas las pruebas.

    -El propio Juzgador ha entrado a conocer del fondo del asunto, a pesar de declarar que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por la ausencia del trámite de audiencia, sin embargo no ordena, que sería la lógica consecuencia de tal declaración, la retroacción de las actuaciones; lo que no es correcto es concluir que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho por la causa del artículo 62.1.e) de la ley 30/92 .

  3. -En cuanto al argumento de la inexistencia de previo procedimiento administrativo para acreditar el hecho determinante de la revocación, también hemos de discrepar del mismo, pues, con independencia de ser una cuestión que afecta a los motivos de fondo examinados, que no a la causa de nulidad contemplada en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , es lo cierto que en el propio expediente administrativo existen pruebas del hecho de la comercialización de vinos amparados bajo la Denominación de Origen "Navarra "bajo la marca"PAGO DE CIRSUS". Así:

    -En el recurso de alzada interpuesto por la demandante, admite y reconoce expresamente que en la fecha de adopción por el Consejo Regulador del acuerdo por el que se inscribió la marca ya figuraban inscritas en la Oficina Española de Patentes y Marcas Las Marcas "CIRSUS" y "PAGO DE CIRSUS". Extremos reconocidos en la demanda. Marca que figura también en la invitación recibida el 23 de mayo de 2005 en el Consejo Regulador.

    -Con la etiqueta de la marca "PAGO DE CIRSUS" acompañada con el recurso de alzada, se adjuntó su correspondiente contraetiqueta de la Denominación de Origen "Navarra" para Comercializar Vino de la Cosecha 2003.

    -La firma demandante sabía y conocía, cuando solicitó la inscripción de la marca "CIRSUS" en el Registro de Marcas del Consejo Regulador que Bodegas Iñaki Núñez, S.L., que estaba comercializando vinos amparados por la Denominación de Origen "Navarra" con la marca "PAGO DE CIRSUS".

  4. -La Sentencia se basa en que el art. 23 del Reglamento de la Denominación de Origen "Ribera del Duero " lo que prohíbe es el uso de una misma marca y no de otras marcas distintas o parecidas, siendo así que las marcas "CIRSUS" y "PAGO DE CIRSUS" son diferentes al estar registradas independientemente, sin que existan semejanzas entre ambas que induzcan razonablemente al consumidor a confusión; se basa en que, aun cuando existieran esas similitudes y el riesgo de confusión en el consumidor, el Consejo debería haberse limitado a exigir a la demandante la introducción en las etiquetas y presentación de los vinos de elementos suficientes para diferenciar, de forma clara y sencilla, su calificación y procedencia de evitar al consumidor la confusión, con la consecuencia de que, caso contrario, podría incurrir en infracción muy grave, de conformidad con los artículos 18.5 y 40.1.b) de la Ley Estatal 24/2003, de 10 de julio, de la Viña...

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