STSJ Cataluña 267/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteJAVIER AGUAYO MEJIA
ECLIES:TSJCAT:2009:2286
Número de Recurso542/2008
Número de Resolución267/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 267

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 542/2008, interpuesto por USTEC - STES, representado por el Procurador de los Tribunales SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Oden TRE/470/2008, de 6-11-08, que garantiza los servicios esenciales a prestar en los centros de enseñanza públicos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13 de marzo de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas, l'Ordre TRE/470/2008, de 6 de noviembre, de la Consellera de Treball, que determinó los servicios mínimos en los centros de enseñanza pública de Catalunya en relación la convocatoria de huelga para el día 13 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

1. La demanda de Unió Sindical de Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament de Catalunya i Federació Sindical de l'Ensenyament de Catalunya- Sindicat de (USTEC-STES) se duele de violación del derecho fundamental la tutela judicial efectiva, y del derecho fundamental a la huelga, reconocidos respectivamente en el artículo 24 y 28 de la Constitución.

Entiende conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto si bien la Orden fue dictada por la Consellera de Treball en fecha 6 de noviembre de 2008, sin embargo no fue notificada hasta las 14,39 horas del día 10 de noviembre, publicada en el DOGC del 12 de noviembre, lo que denota la actitud contumaz que fuera objeto de nuestra Sentencia nº 651/2008, de 8 de julio , que anuló la Orden de la Consellera de Treball de 12 de febrero de 2008 en relación una anterior convocatoria de huelga también en la enseñanza pública de Catalunya, como que de haberse hipoteticamente acordado la medida cautelarísima de suspensión de la ejecutividad de la Orden aquí impugnada, la misma no hubiera podido efectivamente llevarse a cumplimiento en el tiempo restante para la celebración de la huelga.

Esto es, que la notificación del acto se realizó con insuficiente anticipación para poder reaccionar en contra del mismo, con todas las garantías para obtener la tutela judicial efectiva.

Asimismo, en cuanto la vulneración del derecho a la huelga, aduce la demanda que los servicios mínimos establecidos son desproporcionados y muy superiores a la de anteriores convocatorias. Ello por cuanto en las anteriores convocatorias fueron establecidos como servicios mínimos una persona del equipo directivo, más otra del personal de administración y servicios por cada centro, salvo en la pasada Orden de 12 de febrero que fue anulada por la Sentencia antes referida, mientras que ahora se establece un servicio mínimo desproporcionado y abusivo, del 25% de la plantilla de educación infantil y primaria.

Además los servicios mínimos establecidos están insuficientemente motivados, ya que si bien identifica los intereses afectados en la huelga, no precisa suficientemente los factores y criterios para determinar el resultado concreto plasmado en los servicios fijados, teniendo en cuenta además factores como la afluencia el alumnado en huelgas anteriores, o que la duración de la huelga de un día implica una afectación máxima de 6 horas docentes.

Como que el servicio mínimo fijado es igualmente abusivo por coincidir cara a la sociedad con el servicio habitualmente prestado por los centros educativos, lo que comporta la lesión del derecho de huelga de los huelguistas, careciendo por lo demás el servicio público de educación de la función de tutela o de seguridad de los alumnos, que es en lo que se limita el derecho de los huelguistas, todo ello con la falta de seguridad del alumnado que comporta el control por un solo profesor de 100 alumnos.

  1. El Ministerio Fiscal informó que procedía la estimación parcial del recurso interpuesto, exclusivamente por lo que se refiere a que la notificación tardía de la Orden impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato recurrente, resultando plenamente aplicable nuestra Sentencia de 8 de julio de 2008 , referida a la anterior huelga de la enseñanza universitaria, por lo que se dificultó la posibilidad de fiscalizar la corrección constitucional antes de la celebración de la misma.

  2. L'Advocat de la Generalitat de Catalunya contestó la impugnación, aduciendo que la Ordenimpugnada no vulnera el derecho de huelga a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al valorar los servicios que pueden ser considerados esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana ante la convocatoria de huelga, como que los servicios mínimos establecidos son proporcionados, atendiendo a la transformación producida en la sociedad con al incorporación masiva de la mujer en el mercado de trabajo, por lo que los trabajadores-as con menores a su cargo quedarían desprovistos del derecho al trabajo ante la interrupción del servicio de enseñanza pública, lo que justifica el establecimiento de un servicio mínimo que permita a aquellas personas con imposibilidad de encontrar alternativa que garantice el cuidado de los menores a hacer uso de su dercho al trabajo.

Que el servicio mínimo establecido únicamente se establece para los alumnos hasta primaria, por ser los que requieren mayor cuidado en la vigilancia, pero no de docencia en aquellos casos que el profesor haga uso de su derecho de huelga, en la proporción de un profesor por cada cuatro aulas, o el 25% del personal para las guarderías

Que la motivación de la Orden es suficiente, al explicitar las medidas adoptadas pero también la justificación de éstas.

O que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sindicato accionante pudo acceder a la jurisdicción sin ninguna limitación a su derecho de defensa, sin que el ámbito de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental se extienda al procedimiento administrativo, ni le afecte las deficiencias cometidas en su curso por las Administraciones públicas.

TERCERO

1. Como ha quedado expuesto, consiste la primera de las quejas en la alegada violación del derecho fundamental a la tutela jusdicial efectiva, pues dice la demanda que el tracto temporal producido en la actuación impugnada hubiera frustrado la efectividad de la tutela cautelar que nos fue pedida

Cabe recordar que la convocatoria de huelga estaba prevista para el 13 de noviembre de 2008, y que la Orden de 6 de noviembre fue notificada al sindicato demandante en las 14,39 horas del día 10 de noviembre.

También ha de tenerse en consideración que el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto a las 11,45 horas del día 12 de noviembre de 2008, mediante escrito de interposición que solicitaba la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la Orden impugnada, que fue denegada mediante Auto de igual fecha por la razón sustantiva o de fondo en que se sustentaba la tutelar cautelar.

  1. En nuestra Sentencia nº 651/008, de 8 de julio , dictada en relación la legalidad de la Ordre de la Conselleria de Treball de 12 de febrero de 2008, por la que se fijaron los servicios esenciales que se prestan en los centros de enseñanza, públicos y privados, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Catalunya, acordamos estimar el recurso con sustento en la trascendencia constitucional del retraso en la notificación administrativa de la resolución que fijó los servicios mínimos, todo esto en un contexto en el que cuando este Tribunal examinó la medida cautelar ya se había iniciado la huelga y estaba incluso próxima a finalizar cuando se notificó la decisión de la Sala.

    En esa Sentencia consideramos de análoga aplicación a dicho supuesto la doctrina constitucional referida al derecho constitucional de reunión, que indica (así STC 66/1995 y 90/2006 ) que "el cumplimiento del plazo no es ajeno al control jurisdiccional de la constitucionalidad de la medida prohibitiva y deberá aplicarse siempre que la resolución gubernativa sea extemporánea, como garantía del referido derecho fundamental. Concretamente, ese retraso puede vulnerar el derecho consagrado en el art. 21 CE y...

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