SAP Jaén 65/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2009:388
Número de Recurso310/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 65/09

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a trece de marzo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de División Judicial de Herencia, seguidos en primera instancia con el núm. 260/07, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Andújar, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 310/08, a instancia de Dª. Jacinta , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Calzado Guerrero y defendido por la Letrada Sra. Terron Manrique, contra Dª. Noelia , D. Salvador y D. Teodosio , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chillaron Carmona y defendidos por la Letrada Sra. Almagro López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 5 de noviembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la oposición planteada por Dª. Noelia , Dª Socorro , D. Salvador , y D. Teodosio contra el inventario presentado en las presentes actuaciones por la demandante, debo DECLARAR Y DECLARO que el inventario a tener en cuenta en el presente procedimiento es el presentado por la parte demandante en el acto de formación de inventario y unido a las presentes actuaciones; y con expresa imposición de las costas del presente incidente a los demandados a excepción de D. Pablo Jesús y Dª Amalia ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Noelia , D. Salvador y D. Teodosio , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición interesándola confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes se opusieron a la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, e insistiendo en las pretensiones deducidas en su escrito de alegaciones. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.

La actora en este procedimiento promovió la acción de división del patrimonio hereditario de D. Pablo Jesús , esposo y padre de los litigantes, instando la división, partición y adjudicación de los bienes que lo integran.

Convocadas las partes a la formación de inventario, los demandados aquí recurrentes se opusieron a la inclusión en el activo de los bienes reseñados con los números 1, 2 y 3. Asimismo se opusieron al pasivo, en cuanto consideraban que la actora no había pagado las cantidades que allí figuraban. Los hermanos Amalia y Pablo Jesús no se opusieron al inventario propuesto por la actora.

En la vista oral celebrada al efecto insistieron en sus pretensiones, al tiempo que la actora impugnaba los contratos privados que aportaron los demandados, por falta de causa de los mismos. La sentencia desestimó la oposición y declaro que el inventario a tener en cuenta era el aportado por la actora.

Los demandados se opusieron a dicha resolución, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Los recurrentes alegaron la errónea valoración de la prueba, al no haberse resuelto todas las cuestiones planteadas en el procedimiento. Dicho en otros términos, adujeron la incongruencia omisiva de la sentencia. El requisito de la congruencia que han de cumplir las resoluciones judiciales no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamenten, pero no una literal trascripción; por ello, guardando el debido acotamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada (Sentencia T.S. 25 de abril de 2001 R.J 2001, 2032 ). En el caso que nos ocupa no se infringe la anterior doctrina, dimanante de la interpretación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia ha dado cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se han planteado en la instancia, valorando correctamente las pruebas practicadas.

No es necesario hacer una referencia a todos los bienes que integran el inventario propuesto por la actora, sino única y exclusivamente a aquellos sobre los que ha existido contienda litigiosa, que son los que se reseñan como números 1, 2 y 3 del activo, y las cantidades reflejadas en el pasivo. Precisamente en relación con estos bienes se ha planteado la nulidad de los contratos privados de compraventa suscritos el día 7 de agosto de 1998 entre Doña Jacinta y sus seis hijos. La actora impugnó los contratos en cuestión respeto a su contenido, y no a la forma de los mismos, porque puso de manifiesto que carecían de causa, al no haber mediado el precio como elemento esencial de las compraventas que en ella se reflejan.

En efecto, en los compraventas la ausencia plena del precio determina la falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil y...

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