STSJ Castilla y León 161/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2009:4365
Número de Recurso51/2009
Número de Resolución161/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00161/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 51/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 161/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Marzo de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 51/09 interpuesto por la representación letrada de D. Marcelino y Dª Africa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 154/08 seguidos a instancia de los recurrentes, contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en materia de Seguridad Social (reclamación de derecho a prestación sanitaria). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por D. Marcelino y Dª Africa contra Junta de Castilla y León, Gerencia Regional de Salud, absuelvo a ésta respecto de los pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes D. Marcelino y Dª Africa forman un matrimonio cuyos dos integrantes están reconocidos como beneficiarios del Servicio Público de Salud de Castilla y León (Sacyl).- SEGUNDO.- A) Los mencionados cónyuges han sido diagnosticados como portadores sanos de los genes causantes de la enfermedad de Werdning-Hoffman (atrofia muscular espinal) con riesgo de transmitir ésta con carácter activo a su descendencia biológica.- B) Por efecto de ello, Dª Africa dio a luz en mayo de 2.000 a una hija que desarrolló la enfermedad de referencia, falleciendo por motivo de la misma a los quince meses de edad.- C) Asimismo, en febrero de 2.001, Dª Africa se sometió a un aborto voluntario respecto de otro embarazo al haberse diagnosticado la misma patología al feto.- TERCERO.- A) Los cónyuges tienen propuesto en informe médico emitido el día 9 de marzo de 2.005 por el Jefe de la Unidad de Reproducción del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, en cuanto centro de referencia del Sacyl en materia de terapias reproductivas, el sometimiento a la técnica de diagnóstico preimplantacional de los embriones.- B) Esa técnica consiste en el análisis genético de un embrión obtenido por fecundación in vitro y la posterior transferencia al útero de los embriones que en ese análisis genético se revelen sanos y viables, descartando los afectados por las anomalías genéticas causantes de la enfermedad.- C) Dicha técnica no se incluye en el catálogo o cartera de prestaciones sanitarias ofrecidas por el Sacyl. Sí forma parte de los catálogos prestacionales de los servicios públicos de salud de algunas Comunidades Autónomas.-CUARTO.- A) El 9 de febrero de 2.007, los cónyuges presentaron ante la Gerencia de Salud de Área de Soria del Sacyl, escrito solicitando la cobertura de la técnica de diagnóstico preimplantacional, procediendo a tal efecto a derivarlos a cualquiera de los centros públicos o privados que la dispensan en territorio nacional, a costa del propio Sacyl. Dicha solicitud fue respondida en sentido denegatorio mediante oficio de la Inspección Médica del Sacyl del día 26 inmediato.- B) El 14 de mayo siguiente, los interesados dirigieron a la mencionada Gerencia, escrito con valor de reclamación previa a la vía judicial reiterando su pretensión, reclamación que fue desestimada por resolución del Gerente del organismo de 27 de junio posterior. El 27 de julio, los cónyuges remitieron a la Gerencia nuevo escrito asimismo con valor de reclamación previa reproduciendo por tercera vez sus pedimentos, de nuevo desestimados por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 1 de abril de 2.008.- C) El 14 de mayo sucesivo, los interesados interpusieron la presente demanda con el mismo objeto".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la atora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 38 LGSS , en relación con la jurisprudencia que se cita, entendiendo deberían estimarse las pretensiones de la demanda.

En cuanto a ello, debemos desatacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: Los mencionados cónyuges han sido diagnosticados como portadores sanos de los genes causantes de la enfermedad Werdning-Hoffman ( atrofia muscular espinal ) con riesgo de transmitir ésta con carácter activo a su descendencia biológica.- Por efecto de ello, Dª Africa dio a luz en Mayo de 2000 una hija que desarrolló la enfermedad de referencia, falleciendo por motivo de la misma a los quince meses de edad.- Asimismo, en Febrero de 2001, Dª Africa se sometió a un aborto voluntario respecto de otro embarazo al haberse diagnosticado la misma patología al feto ( del ordinal segundo ).- Los cónyuges tiene propuesto en informe médico emitido el día 9-3-05 por el Jefe de Unidad de Reproducción del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, en cuanto centro de referencia del SACYL en materia de terapias reproductivas, el sometimiento a la técnica de diagnóstico preimplantacional de los embriones. Esta técnica consiste en el análisis genético de un embrión obtenido por fecundación in vitro y la posterior transferencia al útero de los embriones que en ese análisis genético se revelen sanos y viables, descartando los afectados por las anomalías genéticascausantes de la enfermedad.- Dicha técnica no se incluye en el catálogo o cartera de prestaciones sanitarias ofrecidas por el SACYL. Si forma parte de los catálogos prestacionales de los servicios públicos de salud el algunas Comunidades Autónomas ( del ordinal tercero ).- El 9-2-07 los cónyuges presentaron ante la Gerencia de Salud de Área de Soria del SACYL, escrito solicitando la cobertura de la técnica de diagnóstico preimplantacional, procediendo a tal efecto a derivarlos a cualquiera de los centros públicos o privados que la dispensan en territorio nacional, a costa del propio SACYL. Dicha solicitud fue denegada ( del ordinal cuarto ).-SEGUNDO: Partiendo de los ordinales destacados, a todos los efectos de los Arts. 97.2 LPL y 217 LEC, en cuanto al reintegro de gastos médicos que nos ocupa, sentada doctrina tiene establecido, entre otras, TSJ Navarra, S. 28-2-2003 : " La respuesta al motivo...

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