SAP Valencia 587/2018, 27 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2018:4597
Número de Recurso625/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución587/2018
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 625/2018

SENTENCIA n.º 587

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de dos mil dieciocho, recaída en el juicio ordinario nº 351/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Lliria

, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante don Ezequias, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Míriam López Usero, y defendido por el abogado don Luis Alventosa del Río,

Y, como parte apelada, la parte demandada, CIUDADANOS, PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, representada por la procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Romualdo Cappus, y defendida por el abogado don José Carlos Velasco Sánchez, siendo parte, asimismo, el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Ezequias contra el partido político CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA absolviendo a la referida formación política de las pretensiones deducidas frente a la misma, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

"PRIMERA.- La Juzgadora a quo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, concretamente, en su último párrafo argumenta (una vez analizada la doctrina sobre el control judicial de la resoluciones de partidos políticos) que: " Por tanto, atendida dicha doctrina jurisprudencial y constitucional, no procede analizar la pretendida indefensión del demandante como consecuencia de la tramitación del procedimiento de expulsión, cabiendo analizar únicamente si dicho procedimiento ha seguido los cauces establecidos al efecto y si existe una base razonable para el acuerdo adoptado".

En resumen la Jueza a quo renuncia en su sentencia a realizar un análisis de las pruebas practicadas en relación a la indefensión causada al demandante respecto del procedimiento de expulsión. Por tanto, en la sentencia la Juzgadora a quo se limita a efectuar un análisis meramente formal del procedimiento de expulsión

, es decir, que únicamente valora si se ha seguido "formalmente" el procedimiento establecido en los estatutos del partido político demandado, pero renuncia y así lo expresa a analizar la situación de indefensión y el fondo de la cuestión planteada. Esta doctrina relativa al control jurisdicción de la potestad sancionadora de los partidos políticos entendida como un mero control "formal" de dichos procedimientos de expulsión se ha visto ampliamente superada por la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, conviene citar al efecto cualquier indefensión generada al demandante en dicho procedimiento de expulsión, así la sentencia textualmente afirma: " no procede analizar la pretendida indefensión del demandante como consecuencia de la tramitación del procedimiento de expulsión". Lo anterior pone de manifiesto en primer lugar que la sentencia incurre en una vulneración de la doctrina más reciente del Tribunal Constitucional en orden al control judicial de la actividad de los partidos políticos (citar la STC 226/2016, publicada el 27 de enero de 2017 ), y específicamente en los mecanismos de expulsión con vulneración de los derechos estatutarios y también constitucionales de sus militantes. Como consecuencia de la premisa establecida por la Juzgadora a quo, resulta también palmaria el error en la valoración de la prueba, pues en palabras de la propia sentencia no se analiza por la juzgadora a quo ni se valora la prueba relacionada con la indefensión generada al demandante, la cual, es abundante, y como argumentaremos efectivamente no ha sido tenida en cuenta en la sentencia porque sencillamente la Jueza a quo entiende que ello no debe ser objeto de la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y estatutarios que amparan al demandante . En los siguientes expositivos argumentaremos sendos motivos de impugnación.

SEGUNDA

La antigua doctrina jurisprudencial señalaba que los órganos judiciales son competentes para llevar a cabo un control formal del ejercicio de la potestad sancionadora de los partidos políticos sobre sus miembros, con el fin de verificar que la sanción, que supone prima facie una injerencia en el ámbito de protección del derecho fundamental del afiliado, está prevista en los estatutos, se ha impuesto conforme al procedimiento allí previsto y cuenta con una base razonable.

En este sentido y se decía, hasta la STC 42/2011, de 11 de abril, que si bien la actividad de las asociaciones es un ámbito no exento del control judicial, este control había de tener un alcance estrictamente formal, contrayéndose al análisis de la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento y de la existencia de una base razonable en la adopción de la decisión sancionadora. Afirmándose, también, que el control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, debía ceñirse a determinar " si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables " ( STC 56/1995, FJ 4). Esta desfasada doctrina, como vemos, ha sido aplicada por la Juzgadora a quo en la sentencia impugnada, y el resultado ha sido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado y también un error en la valoración de la prueba .

No obstante, esa doctrina relativa a los límites del control judicial a la actividad interna de las asociaciones, no sería siempre aplicable cuando la naturaleza de la asociación, no fuera estrictamente privada, como es el caso de los partidos políticos. Es decir que la línea jurisprudencial mantenida en la primera década de formación de la doctrina dejaba las puertas abiertas a la intensificación del control judicial en determinados supuestos, sobre la base de la naturaleza de la asociación sobre la que ese control debiera actuar. Así, en la STC 42/2011, de 11 de abril, se reconoce que " el ejercicio del derecho de autoorganización "está sujeto tanto a límites establecidos directamente en la propia Constitución como a otros que puedan fijarse para proteger o preservar otros derechos fundamentales, valores o bienes constitucionalmente protegidos o intereses constitucionalmente relevantes". Señalando, a su vez, que " aunque el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios sobre la actividad de las asociaciones esté claramente delimitado, en supuestos de conflicto entre derechos fundamentales (v.gr.: asociación y la libertad de expresión, como en este caso) el juicio ponderativo del Tribunal tampoco debe de ser excluido ( STC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2), por mor del art. 53 CE".

No obstante, hasta la sentencia que nos sirve de base en esta fundamentación jurídica STC 226/2016, el TC no había precisado que " ese control de la regularidad de la expulsión también puede extenderse al análisis material de las causas de expulsión, en particular cuando esas causas pueden entenderse como límites al ejercicio de un derecho fundamental del afiliado en el seno del partido político . Y la referida sentencia, sigue

diciendo "(...) Por ello, debemos reconocer ahora que el control jurisdiccional de la actividad de los partidos políticos puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la asociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental, en particular cuando se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria y esta se proyecta a zonas de conflicto entre el derecho de asociación -del partidoy la libertad de expresión - del afiliado-, siendo ambos igualmente derechos fundamentale s".

En definitiva como vemos la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional supera el rigorismo formalista, en el que se ha basado la sentencia impugnada, y permite analizar no solo si se ha llevado un procedimiento adecuado a los estatutos, sino también si en el mismo se ha generado indefensión al militante, si se han vulnerado sus derechos y si han existido causas reales de la expulsión, más allá de adecuar la decisión de separación o expulsión a una determinada tramitación meramente formal.

La exigencia legal de que los estatutos de un partido contemplen los derechos y deberes de los afiliados -que pueden alcanzar la extensión que tengan por conveniente los partidos ( STC 56/1995, FJ 3), no transforma los derechos fundamentales de los afiliados en meros derechos de configuración estatutaria . Los afiliados son titulares y pueden ejercer en el interior del partido los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, derechos estos últimos irrenunciables, salvo limitadas excepciones que siempre han de ser expresas ( SSTC 123/2009, de 18 de mayo, FJ 2; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 2; 183/2000, de 10 de julio, FJ 4; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8, y 76/1990, de 26 de abril, FJ 7, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva).

En síntesis, dado que los partidos políticos son asociaciones " cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones y éstas se cifran en la expresión organizada del pluralismo político con el fin de asegurar la mejor correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la voluntad general expresada en la ley " ...

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