SAP Girona 488/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2018:1535
Número de Recurso857/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución488/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

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EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120168007113

Recurso de apelación 857/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 17/2016

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Manuel

Procurador/a: Edurne Diaz Tarragó

Abogado/a: MARIA VILA BRUGUE

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Pura

Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros

Abogado/a: Maria Angels Ribas Girones

SENTENCIA Nº 488/2018

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

MAGISTRADOS

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 19 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 17/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso

de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. EDURNE DIAZ TARRAGÓ, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra Sentencia de 1 de junio de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador

D. FELIPE LUIS FERNANDEZ CUADROS, en nombre y representación de Dª. Pura y el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña María José Ortigosa Rosell en la representación de Carlos Manuel contra Pura, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro:

  1. - La disolución del matrimonio contraído por las partes el 10 de enero de 2009 en DIRECCION001, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

  2. - La patria potestad de Adelina será compartida, así como su ejercicio.

  3. - En cuanto a las visitas, se fija el siguiente régimen, en el que la madre podrá disfrutar de Adelina :

    .- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio. El padre será el encargado de llevar a Adelina al domicilio materno, y de ir a recogerla para llevarla al colegio, habida cuenta de que fue quien se llevó a Adelina de DIRECCION002 .

    .- Visitas intersemanales: Aquella semana en que Adelina vaya a pasar el fin de semana con la madre, la visita intersemanal de la madre se reducirá al miércoles, desde la salida del colegio hasta las 21:00. Aquella semana en que Adelina vaya a pasar el fin de semana con el padre, la visita intersemanal será los martes y los jueves, desde la salida del colegio hasta las 21:00. En todos los casos, el padre será el encargado de llevar a Adelina al domicilio materno, y recogerla posteriormente.

    .- Vacaciones: Las vacaciones de verano se dividirán por quincenas no consecutivas, desde el 30 de Junio hasta el 15 de Julio; desde el 15 de Julio hasta el 31 de Julio; desde el 31 de Julio hasta el 15 de agosto; y desde el 15 de agosto hasta el 31 de agosto. En todos estos casos, las entregas y recogidas serán en el domicilio materno a las 21 horas. Se exceptúa de este régimen el periodo estival de este año 2018, por la necesidad que hay de que madre e hija recuperen la relación de la que se les ha privado durante un año. Durante el verano de 2018, el régimen de visitas será el ordinario.

    Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, desde el último día lectivo a las 20 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas, y desde este momento hasta la víspera del primer día lectivo a las 20 horas. Nuevamente, entregas y recogidas serán en el domicilio materno.

    Finalmente tenemos las vacaciones de Semana Santa, dividiéndose en dos periodos, desde el último día lectivo a las 20 horas hasta el miércoles santo, y desde este momento al lunes de Pascua a las 20 horas, con entregas y recogidas en el domicilio materno.

    Los años pares tendrá derecho de elección de los periodos iniciados en ese año el padre, y los años impares tendrá derecho de elección la madre.

  4. - No se fija pensión de alimentos, por la diferente capacidad económica de las partes, que deberán satisfacer los gastos de alimentación de Adelina durante los periodos en que esté con ellos.

    Ambos progenitores deberán satisfacer los gastos extraordinarios correspondiendo al Sr Carlos Manuel el 80% de los gastos, y a la Sra Pura el 20%. Pese a considerarse un gasto ordinario, el comedor de Adelina será satisfecho por las partes en este mismo porcentaje.

  5. - El Sr Carlos Manuel deberá ingresar a la Sra Pura 350 euros mensuales en concepto de prestación compensatoria, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en el número de cuenta que disponga la Sra Pura, durante 3 años, y con actualización conforme al IPC en enero de cada año.

  6. - Se acuerda la extinción del condominio sobre las fincas registrales números NUM000 y NUM001, si bien la liquidación habrá de sustanciarse a través del procedimiento correspondiente.

  7. - No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la venta de la participación mercantil.

    No se hace expresa imposición de costas.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/12/2018

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por D. Carlos Manuel, contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2018, invocando un error en la valoración de la prueba en relación a los siguientes pronunciamientos: ella que la patria potestad debe ser compartida la fijación de un régimen de vistas de la madre, Dª Pura, de fines de semana alternos, visitas intersemanales y vacaciones escolares alegando básicamente que las visitas deberían efectuarse en el Punt de Trobada siguiendo las indicaciones del informe del EATAF que así lo estableció, no valorando correctamente los informes que obran en autos; la no fijación de una pensión de alimentos a cargo de la madre; la fijación de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Pura por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para su concesión; disconformidad con el pronunciamiento en relación a la liquidación del régimen económico matrimonial la cual la sentencia de instancia remite al procedimiento establecido en los Arts 806 y ss de la L.EC. alegando que lo procedente es que se acuerde la división de los bienes en comunidad estando conforme la demandada con dicha división.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En cuanto a la atribución exclusiva de la patria potestad, la parte apelante sostiene que la sentencia no ha tenido en cuenta el interés de la menor ya que de los diversos informes que obran en autos, que en ningún informe consta que la Sra. Pura esté en condiciones de ejercer los deberes de madre. Por otro lado la falta de vinculación de la Sra. Pura con la menor es anterior a todo el proceso judicial y existe ya desde el inicio de la adopción. Que la parte apelante aporto un informe con la psicóloga que visita a la menor de forma regular a raíz de los maltratos sufridos por la menor por parte de la madre, aportando en esta alzada como prueba el seguimiento de la menor aportando dicho informe, en la que se describen las situaciones vividas por la menor en sus estancias con su madre a raíz del régimen de vistas establecido en la sentencia de instancia. Que en dichos informes se evidencia que la reanudación de las vistas ha sido perjudicial para la menor y la misma psicóloga ya recoge que es necesario adoptar medidas de protección hacia la menor para garantizar su bienestar emocional.

Que contrariamente a lo mantenido en la sentencia de la documentación que obra en autos y del mismo informe médico corrobora que la Sra. Pura sufre trastornos agravados por la adopción de la menor que la misma desarrollo un cuadro de celos hacia la menor para captar la atención del padre que hizo que tuviera que ser ingresada en el centro psiquiátrico, durante dos meses y durante este periodo se intentó suicidar acompañado como documento nº 3 de la contestación consta. Interesando que el ejercicio de la patria potestad se atribuya de forma exclusiva al apelante por los gravísimos problemas psicológicos que motivaron su internamiento.

En cuanto al régimen de visitas establecido en la sentencia de Instancia se alega que es altamente perjudicial para la menor al pasar de no ver a su madre a un amplio régimen de visitas que desaconsejó con total rotundidad el EATAF interesando que dichas visitas se realizaran en el Punt de Trobada para que dichas visitas fueran paulatinas y no provocaran un schok a la menor.

Que incluso el horario establecido es perjudicial para la menor en cuanto a la hora de recogida a las 21 horas en DIRECCION002 y devuelta a DIRECCION003 donde reside la menor al ser un horario tardío para una menor de 6 años. que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que las visitas maternas han de realizarse en el Punt de Trobada para salvaguardar el interés de la menor, invocando en especial el segundo informe emitido por el EATAF de fecha 13 de julio de 2017.

En cuanto al ejercicio de la patria potestad, El Art. 236.1 del Código Civil Catalán señala que los titulares de la potestad parental, los progenitores, para cumplir las responsabilidades parentales, tienen la potestad respecto a los hijos menores no emancipados. La potestad parental puede extenderse a los hijos...

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