SAP Lleida 546/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteBEATRIZ TERRER BAQUERO
ECLIES:APL:2018:890
Número de Recurso570/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución546/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120148079315

Recurso de apelación 570/2017 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Cervera

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 308/2014

Parte recurrente/Solicitante: Trinidad

Procurador/a: Mªcarmen Rull Castello

Abogado/a: JOSÉ JAIME RICO IRIBARNE

Parte recurrida: Argimiro

Procurador/a: Mªalba Razquin Carulla

Abogado/a: JAUME AMETLLA CULI

SENTENCIA Nº 546/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 19 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de septiembre de 2017 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm. 308/2014 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción núm. 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Carmen Rull Castello, en nombre y representación de

Trinidad contra la Sentencia de fecha 20/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Alba Razquín Carulla, en nombre y representación de Argimiro .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DECIDEIXO : Desestimar la demanda formulada pel Procurador Sr. Trilla, en nom y representació de Trinidad, contra Argimiro, i en conseqüència, haig d'absoldre i absolc la part demandada de totes les peticions adduïdes en contra seva, amb expressa imposició de les costes processals causades a la part demandant. [...]

En fecha 19 de mayo de 2017 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositva es del tenor literal siguiente:

"Disposo aclararir la sentència dictada en data vint de març en aquest procediment, en els termes següents:

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs d'apel lació en el termini de vint dies comptadors des de l'endemà de la seva notificació, que resoldrà la Il lma. Audiència Provincial de Lleida. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 55 de 20 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera en el Juicio Ordinario nº 308/2014, aclarada por el Auto de 19 de mayo de 2017, en virtud de la cual se desestima la demanda tanto en lo que se refiere a la acción principal de nulidad por vicio del consentimiento por error y por dolo respecto del convenio regulador del divorcio suscrito entre las partes de 5 de julio de 2012, y en concreto del pacto relativo a la disolución de la comunidad sobre la vivienda familiar contenido en el mismo por la adjudicación al demandado de la titularidad de la misma; como de la acción ejercitada de forma subsidiaria de rescisión por lesión ultra dimidium (en más de la mitad del precio justo), por estimar que no cabe la aplicación de la institución de la rescisión por lesión de Derecho Civil catalán a los convenios matrimoniales por tener naturaleza transaccional.

La demandante formula recurso de apelación, alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba por la Sentencia de instancia y la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable a la nulidad contractual por vicio del consentimiento, así como la infracción de la regulación sobre la rescisión por lesión del Derecho catalán que se afirma que es aplicable a los convenios de regulación de divorcio, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por último se impugna la imposición de las costas a la actora entendiendo que en el caso de autos cabe apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Solicitando la estimación íntegra de la demanda, y subsidiariamente, la revocación del pronunciamiento respecto de las costas procesales eximiendo de su condena a la actora por concurrir dudas de hecho o de derecho.

La parte demandada apelada, en síntesis, se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, reiterando sus argumentos de la contestación a la demanda en cuanto al fondo, y solicitando la condena en costas a la recurrente con expresión de su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la principal de las acciones ejercitadas, nulidad por vicio del consentimiento, por error y por dolo, conforme al art. 1261 CCivil " No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato y 3º) Causa de la obligación que se establezca ", de forma que la ausencia de alguno de dichos requisitos esenciales, determina la nulidad de pleno derecho del mismo, que no está sujeta a ningún plazo de prescripción o caducidad en cuanto a su ejercicio. Sin embargo, el supuesto planteado en este pleito no es el de ausencia de consentimiento (conforme a las manifestaciones de la demanda, no se pretende hacer valer propiamente una ausencia de condiciones físicas y psíquicas de la actora para querer y entender o ausencia de capacidad natural, que excluyera la voluntad negocial e impidiera su validez y eficacia) sino que lo que se alega es la concurrencia en un vicio del mismo.

Por lo que al consentimiento se refiere, el art. 1265 del CCivil prevé que " Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo ", siendo constante, antigua y uniforme la doctrina y jurisprudencia en la interpretación de que la concurrencia de cualquiera de los referidos vicios de la voluntad lo que determina no es la nulidad radical o inexistencia del contrato (prevista sólo para los supuestos de ausencia de alguno de los elementos esenciales del art. 1261 CCivil o de contravención del art. 6.3 CCivil) sino solo la anulabilidad del mismo. La STS de 16 de febrero del 2010, rec. 2400/2005, indica que " el supuesto en que una persona tiene una relación de confianza con otra que le induce a celebrar un contrato o bien no es lo suficientemente

experimentada como para poder calibrar las condiciones de dicho contrato es uno de los casos más típicos del dolo y como vicio independiente ha sido acogido en el artículo 4:109 de los Principios del Derecho europeo de los contratos, que permite la impugnación por parte de aquella persona en quien haya concurrido dicho vicio, que trata como vicio de la voluntad .".

Respecto al error como vicio del consentimiento, el art. 1266 CCivil indica que " para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo "; asimismo, aunque no esté expresamente previsto en la Ley, se exige por la jurisprudencia constante que se trate de un error excusable, como un elemental postulado de buena fe contractual ( art. 111-7 CCCat). Recoge la doctrina consolidada del TS en esta materia la Sentencia de 17 de Julio del 2006, rec. 873/2000, (con el mismo criterio cabe citar las SSTS de 24 de enero del 2003, rec. 1001/1997, de 12 de noviembre del 2004, rec. 3109/1998, y la de 12 de noviembre del 2010, rec. 488/2007), expresando que " para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994, que se citan en la de 12 de julio de 2002, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004 ; también, Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 ) ". Igualmente, al requisito de la excusabilidad nos hemos referido en nuestras Sentencias nº 253 de 15 de junio de 2012, rec. 95/2011, y de 8 de Junio del 2012, rec. 157/2011.

La jurisprudencia más reciente en materia de error del consentimiento se refleja en la STS nº 840 de 20 de enero de 2014 (rec. 879/2012), (con relación a los contratos bancarios, en ese caso), que cita a su vez las Sentencias nº 683/2012, de 21 de noviembre, y nº 626/2013, de 29 de octubre, y que explica que " Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada ("pacta sunt servanda") imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar...

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