SAP Barcelona 895/2018, 14 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución895/2018

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120168199272

Recurso de apelación 1264/2017 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 624/2016

Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a:

Parte recurrida: Humberto

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch

Abogado/a: JORDI FUSET DOMINGO

SENTENCIA Nº 895/2018

Magistrados:

Marta Dolores del Valle Garcia

Jordi Lluís Forgas Folch

Mireia Rios Enrich

Barcelona, 14 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 624/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y

REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA contra la Sentencia de fecha 07-06-17 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de Humberto .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D° Maria Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de D. Humberto, contra Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Mapfre Vida S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ylla Rico, DEBO CONDENAR Y CONDENO:

  1. A Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 6.762 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo abono.

  2. A Mapfre Vida S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 5.800 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo abono.

Todo ello con expresa condena en costas por mitad a cada una de las partes demandadas. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/09/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandadas MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante, MAPFRE FAMILIAR) y MAPFRE VIDA, S.A., (en adelante, MAPFRE VIDA) interponen recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por D. Humberto .

En dicha demanda, el actor peticionó: 1º) la condena de MAPFRE FAMILIAR al pago al actor de la indemnización correspondiente a la incapacidad temporal y hospitalización, ascendente a 6.762 euros; 2º) la condena de MAPFRE VIDA al pago al actor de la indemnización correspondiente a incapacidad temporal por accidente, ascendente a 5.800 euros, y 3º) la condena de ambas demandadas al abono de los intereses del art.20 LCS. Partió el actor de ser trabajador autónomo, de que figuraba como asegurado en sendas pólizas concertadas con las demandadas (una póliza de subsidio diario por enfermedad y otra póliza por accidente) y de que estuvo de baja por un accidente desde el 8 de octubre de 2015 al 10 de marzo de 2016. Alegó que, en fecha 7 de septiembre de 2015, sufrió caída accidental y se lesionó la mano izquierda, y que, posteriormente, tras el tratamiento médico dispensado, fue precisa la intervención quirúrgica el 8 de octubre de 2015 y después la rehabilitación. Alegó que, en razón de aparecer como asegurado en las citadas pólizas de seguro, comunicó la baja a las demandadas, quienes denegaron la cobertura del siniestro. En concreto, alegó que MAPFRE FAMILIAR indicó que no les había comunicado la existencia de otros seguros que cubrían el mismo riesgo, alegando los arts.31 y 32 LCS, y que, según el condicionado general de la póliza, solo procedía la indemnización cuando el asegurador estaba totalmente incapacitado y no puede realizar su actividad, no cuando podía hacerlo parcialmente, lo cual confirmó el "inspector médico" en este caso; MAPRE VIDA indicó que las lesiones reclamadas no quedaban comprendidas dentro de la definición de accidente. El actor alegó que MAPFRE FAMILIAR se basó en valoraciones subjetivas, las cuales remitían a condiciones generales que el asegurado no tiene y que ni conocía ni aceptó al contratar, motivos que debían decaer, puesto que lo dispuesto en los arts.31 y 32 LCS era solo aplicable a los seguros contra daños, no de personas, en que se pueden concertar varios seguros; además, la baja había sido acordada y seguida por el INSS, a través de profesionales objetivos, y las exclusiones alegadas de contrario debían ser analizadas desde la perspectiva de los arts.3 y 7 LCS, resultando ser cláusulas no aceptadas y lesivas, por contrarias al objeto de la póliza, que es la indemnización por incapacidad temporal, para cubrir la baja laboral, con desproporción de prestaciones que convertían en abusiva la condición, aparte de aludir el actor a la publicidad engañosa utilizada; de modo subsidiario, alegó que eran limitativas de derechos del asegurado, y que había que estar a la interpretación más favorable al asegurado. A su vez, alegó que MAPFRE VIDA discutió que la causa de la incapacidad temporal fuese un accidente, cuando la patología apareció a raíz de un accidente casual en septiembre de 2015, que motivó la intervención quirúrgica, sin haber ninguna baja o diagnóstico anterior que guarde relación con dicha caída, que es compatible con la lesión sufrida, según dictamen pericial

Las demandadas se opusieron en forma conjunta a la demanda, partiendo para ello de negar que el actor sufriese accidente traumático alguno, pues no lo acreditaba a partir de los informes médicos, y de negar que la existencia de baja laboral, iniciada más de un mes después del supuesto accidente, afectase en nada a la relación privada de aseguramiento entre las partes. Las demandadas asumieron las respuestas dadas extrajudicialmente al actor, de modo que MAPFRE FAMILIAR alegó que el actor había omitido dolosamente al tiempo de contratar que existía sobreaseguramiento, y no solo en relación con las pólizas concertadas con las demandadas, sino en relación con otras aseguradoras, constando en la declaración de siniestro su declaración de no tener otros seguros; además, el actor no estaba totalmente incapacitado para su ocupación habitual; la baja laboral acordada y seguida por el INSS no afectaba a la determinación de la existencia del siniestro, por ser una relación de seguro privada, sometida a las condiciones pactadas y a la legislación aplicable; la cláusula (14ª) fue aceptada por el asegurado, sin existir publicidad engañosa, siendo clara en el sentido de delimitar que solo es indemnizable la situación de incapacidad temporal total, en relación con el período durante el cual el asegurado se encuentra totalmente incapacitado para realizar su actividad profesional como consecuencia de una enfermedad o accidente cubiertos por la póliza, que, por prescripción de un médico y bajo continuada asistencia médica, le exige estar ingresado en un hospital o guardar reposo en su domicilio, indicándose expresamente que, si el asegurado continuase ejerciendo su trabajo, aunque fuese parcialmente, no se devenga indemnización alguna; en este caso, el asegurado estuvo trabajando y realizando tareas comerciales y laborales, sin guardar reposo en su domicilio, según informe de detectives que aportaban. Por su parte, MAPFRE VIDA reiteró que, pese a la aportación de informes médicos, las lesiones reclamadas no estaban comprendidas en la definición de "accidente" del art.100 LCS, y solo se habla en la documentación médica de caída casual.

La sentencia estima las pretensiones del actor, a partir de los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa por el juez con aquiescencia de las partes: la compatibilidad de los seguros concertados, la propia cobertura de los seguros respecto del siniestro y la propia incapacidad del demandante. En cuanto a la compatibilidad de los seguros concertados, se señala que no aparece referencia alguna en las pólizas relativa a que el hecho de que el riesgo asegurado constituyese a su vez objeto de otros contratos de seguro excluya, en toda su extensión, una y otra indemnización, aparte de haber sido concertados los seguros con las demandadas a través del mismo agente y a través de entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial, y aparte de que no está previsto legalmente que la falta de comunicación por parte del tomador/asegurado a la aseguradora de la existencia de cualquier otra clase de contrato de seguro determine la improcedencia del derecho a la indemnización. En cuanto a la cobertura de los seguros respecto del siniestro, se motiva que, no siendo controvertida la producción del siniestro, resulta acreditado de la documental que el actor, a consecuencia del siniestro, precisó asistencia médica y baja laboral concedida por el INSS, lo que corrobora el padecimiento y la necesidad de reposo por el demandante para su sanidad íntegra, sin que haya acreditado lo contrario la parte...

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