SAP Tarragona 537/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteROBERTO NIÑO ESTEBANEZ
ECLIES:APT:2018:1641
Número de Recurso278/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución537/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120168138556

Recurso de apelación 278/2018 -U

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 490/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales

Abogado/a: Alejandro Ferreres Comella

Parte recurrida: Jesús Carlos, Petra

Procurador/a: Purificación Garcia Diaz

Abogado/a: OSCAR SERRANO CASTELLS

SENTENCIA Nº 537/2018

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Antonio Carril Pan

Magistrados

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Roberto Niño Estébanez

En la ciudad de Tarragona, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha conocido en la segunda instancia de la jurisdicción civil el recurso de apelación núm. 278/2018 interpuesto contra la sentencia núm. 17/2018, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell en el procedimiento de juicio ordinario núm. 490/2016, en el que han

intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos: como parte apelante la sociedad de capital "BANCO SANTANDER, S.A."; y como parte apelada D. Jesús Carlos y Dª. Petra .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referenciada, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda de Juicio Ordinario instada por el Procurador de los Tribunales Sra. Calles Durán, en nombre y representación de Petra y Jesús Carlos, contra la mercantil Banco Santander, SA.

Y declarar la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas llamadas "Valores Santander" en fecha septiembre de 2017.

Así como, consecuentemente, la conversión voluntaria de tales obligaciones en fecha 2.07.2012 por acciones del Santander, con la consiguiente devolución de la parte actora a la demandada de las acciones canjeadas y la obligación de la parte actora de restituir a la demandada el importe de los rendimientos brutos que fueron liquidados y abonados por las obligaciones subordinadas cuyo contrato de adquisición se declara nulo, incrementado con sus intereses legales desde la fecha de cada pago.

Condenando a la entidad bancaria a reintegrar a Petra y Jesús Carlos el importe del capital aportado, 150.000 euros.

Condenar a la mercantil Banco Santander, SA al pago, sobre la cantidad a la que ha sido objeto de condena, del interés legal del dinero hasta la fecha del pago de la misma.

Condenar a la mercantil Banco Santander, SA al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia".

SEGUNDO

La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación.

TERCERO

Siglas empleadas en la presente resolución:

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

STS, sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

SAP, sentencia de Audiencia Provincial.

STJUE, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Manifiesta y fundamenta el criterio de la Sala el Ilmo. Sr. D. Roberto Niño Estébanez, que ha sido designado Magistrado ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso de apelación.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada consta de tres motivos, consistentes en la extinción de la acción de anulabilidad del artículo 1301 CC por razón de caducidad, incorrecta valoración del cuadro probatorio y existencia de información adecuada proporcionada por la sociedad demandada a los demandantes.

La parte demandante ha comparecido en esta alzada, se ha opuesto expresamente a la totalidad de los motivos impugnatorios del recurso de apelación y ha solicitado la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. En su escrito de demanda los codemandantes ejercitan con carácter principal una acción de nulidad relativa (o anulabilidad) por error-vicio del consentimiento y subsidiariamente ejercitan otras dos acciones, cuales son la de resolución contractual, con fundamento en el artículo 1124 CC; y la de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual, con fundamento en el artículo 1101 CC. La sentencia a quo, en buena lógica jurídica, al estimar la acción principal no analiza, por devenir innecesario, las acciones ejercitadas subsidiariamente. Como a continuación desarrollaremos, el motivo primero del recurso de apelación se centra en solicitar la extinción por razón de caducidad de la acción principal, pero no se refiere, al menos expresamente, a las dos acciones ejercitadas de forma subsidiaria.

No se ha solicitado por ninguna de las partes la práctica de medios de prueba en segunda instancia.

SEGUNDO

Análisis de las acciones ejercitadas en la demanda.

Los demandantes ejercitan con carácter principal una acción de anulabilidad basada en el error como vicio del consentimiento, cuyo ejercicio está legamente sujeto a un plazo de caducidad de cuatro años, computados, a tenor del artículo 1301 CC, cuando del error, dolo o falsedad de la causa se trata, desde la consumación del contrato. La sentencia a quo rechaza la extinción de esta acción por razón de caducidad al considerar que el evento que permitió al Sr. Jesús Carlos alcanzar la comprensión real de todas las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio del consentimiento viciado por el error tuvo lugar con posterioridad a la fecha de canje, que lo fue voluntario y anticipado, el día 2 de julio de 2012. Sin embargo, la sentencia a quo no indica cuál fue tal evento ni fija de modo alguno el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años (FJ 4º in fine de la sentencia apelada, obrante a la página 1208 del procedimiento de primera instancia).

La parte demandante no indica en su escrito de oposición al recurso de apelación cuál ha de ser tal dies a quo, si bien en el trámite de conclusiones orales del plenario lo ubicó temporalmente en el día 4 de octubre de 2012, es decir, en la fecha del canje obligatorio. Por el contrario, la sociedad demandada sostiene en su recurso de apelación que el dies a quo debe fijarse mucho antes en el tiempo, en concreto poco después de la firma de la orden de compra, teniendo en cuenta la información que, presuntamente, fue remitiendo al Sr. Jesús Carlos y en todo caso, en su tesis, no podría ser posterior a la fecha de canje voluntario y anticipado, que tuvo lugar, como hemos señalado, el día 2 de julio de 2012.

Sentado lo anterior, la Sala concluye que resulta de aplicación en el presente caso el criterio establecido por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 411/2016, de 17 de junio, en cuyo fundamento jurídico quinto, apartado 3º, se indica que "(...) como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles (...) podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones (...)". Por tanto, el hecho del canje fue el evento que permitió al demandante Sr. Jesús Carlos adquirir una comprensión real de todas las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio del consentimiento viciado. Por lo tanto, la Sala aplica aquí el más reciente criterio sobre el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 CC que en materia de contratación de productos bancarios ha formulado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, enunciado, entre otras, en la STS 44/2018, de 30 de enero

, que a su vez cita la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 .

Toda vez que la demanda de la que trae causa todo el procedimiento fue formalmente registrada en fecha de 13 de julio de 2016, aunque sólo por once días, en el momento en que se deduce judicialmente su ejercicio, la acción de nulidad relativa se había extinguido por razón de caducidad, al haber transcurrido el plazo legal de caducidad de cuatro años.

Sin embargo, como hemos indicado, aquélla no es la única acción que los demandantes han deducido en su demanda, pues también han ejercitado, de forma subsidiaria, una acción resolutoria del artículo 1124 CC y una acción de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 CC. Analizaremos a continuación, en este orden, la eventual prosperabilidad y aplicación de cada una de ellas en la presente litis.

En primer lugar, por lo que se refiere a la acción de resolución por incumplimiento, la STS 491/2017, de 13 de septiembre, declaró que "(...) aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un...

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