SAN, 23 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:4490
Número de Recurso353/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000353 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02842/2017

Demandante: D. Roberto

Procurador: Dª MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 353/17 promovido por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de D. Roberto contra la resolución de 16 de marzo de 2017, dictada por la Secretaria General Técnica actuando por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Ministerio de 30 de septiembre de 2016 que acordó denegar la solicitud del recurrente por la que interesaba la homologación del título de Bachelor of Science, obtenido en la High Point University (Estados Unidos), al título español de Diplomado en Educación Física. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "... dicte en su día Sentencia por la que se declaren contrarias a derecho las resoluciones impugnadas, con expresa imposición de costas a la administración demandada, acordando en su lugar:

Primero

Estimar la solicitud de homologación, dado que las 4 materias consignadas como no cursadas tanto la resolución dictada en fecha 16.03.2017, como la de fecha 30.09.2016 han sido efectivamente cursadas, como se desprende de lo fundamentado en demanda en relación con la documentación académica obrante en el expediente y sin que conste justificación y acreditación alguna por parte de la administración que ampare la consideración como parcialmente cursadas de las materias calificadas como tal en las resoluciones recurridas, debiendo considerarse cursadas.

Segundo

Subsidiariamente de lo anterior y en su defecto, retrotraer las actuaciones y acordar la elaboración de un nuevo informe de homologación que justifique motivadamente por qué las materias son consideradas como insuficientemente cursadas o no cursadas, el grado de correspondencia, o la falta de ella, detallando los contenidos o la parte de la materia respecto de la cual la Administración entiende que no hay correspondencia con el título español, y calificando de cursadas las materias de "Bases psicopedagógicas de la Educación Especial", "Didáctica General", "Practicum" y "Teorías e instituciones contemporáneas de educación", remitiendo a esta parte el nuevo informe y otorgando nuevo trámite de audiencia una vez verificado".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 17 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de 16 de marzo de 2017, dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte actuando por delegación del Ministro, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Ministerio de 30 de septiembre de 2016 que acordó denegar la solicitud del recurrente por la que interesaba la homologación del título de Bachelor of Science, obtenido en la High Point University (Estados Unidos), al título español de Diplomado en Educación Física.

Tr amitado el expediente conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, y tras las vicisitudes que refleja -error en la determinación de la titulación española a la que se pretendía homologar el título obtenido en Estados Unidos, aportación de documentación complementaria requerida por la Administración educativa, resolución desestimatoria de 3 de septiembre de 2015 posteriormente revocada en reposición-, con fecha 30 de septiembre de 2016 el Director General de Política Universitaria, actuando por delegación del Ministro de Educación Cultura y Deporte, acordó "... denegar la solicitud formulada por D. Roberto de que su título de Bachelor of Science, obtenido en High Point University (Estados Unidos), le sea homologado al título español de maestro, Especialidad de Educación Física" .

Frente a este acuerdo interpuso el interesado recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de la Secretaria General Técnica actuando por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 16 de marzo de 2017.

En ella se argumentaba que "... se han observado todas las prescripciones de procedimiento referidas anteriormente, cumplidas las cuales, se emitió informe desfavorable a la homologación, informe que, aun no siendo vinculante, la orden impugnada hizo suyo por considerarlo conforme a derecho al provenir del órgano técnico-académico previsto legalmente para comprobar si la extensión y profundidad de los estudios alegados por la parte recurrente como equivalentes a los correspondientes españoles. eran suficientes para otorgar la homologación solicitada, habiendo llegado a una conclusión negativa al respecto. En definitiva, las afirmaciones de equivalencia entre los temas de los respectivos programas de estudios se basan en la apreciación subjetiva de la parte recurrente, frente a la cual debe prevalecer el- criterio eminentemente técnico del órgano consultivo, en uso legítimo de su facultad discrecional, reconocida. pacíficamente por la doctrina científica y jurisprudencial para los órganos de esta naturaleza, en la que no cabe admitir componente alguno de arbitrariedad".

También rechazaba esta resolución las alegaciones relativas a la supuesta indefensión padecida por el solicitante al advertir que "... en el trámite de audiencia, se le dio traslado de una copia del informe del órgano técnico, único documento desconocido por él hasta ese momento, con el fin de que pudiese formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que considerase pertinentes, lo que así hizo, habida cuenta de que, como consta en los antecedentes de hecho, mediante escrito de 16 de septiembre de 2016 formuló las que estimó pertinentes en defensa de su pretensión, como también en esta vía de recurso ha podido formularlas, y de hecho las ha formulado, contra la orden que ha puesto fin al procedimiento de homologación de su título" .

SEGUNDO

Frente a la decisión de rechazar la homologación argumenta el actor en su demanda, en primer lugar, que la misma carece de motivación suficiente pues "... no aporta ni un solo dato (ni en el informe ni en ninguna de las resoluciones) que permita conocer, siquiera de forma aproximada, en qué aspectos ni en qué grado se...

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