SAN, 16 de Noviembre de 2018

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:4630
Número de Recurso212/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000212 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02336/2018

Demandante: Antonio

Procurador: MANUEL DIAZ ALFARO

Letrado: ISABEL MARÍA MACÍAS DOMÍNGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 212/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Díaz Alfaro, en nombre y representación de DON Antonio, contra la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que confirma en reposición la resolución de 30 de agosto de 2017, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia, recaídas en el expediente NUM000 . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 1 de junio de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad al recurrente, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, se desestimara el recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 26 de julio de 2018 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora. Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2018, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 13 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que confirma en reposición la resolución de 30 de agosto de 2017, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia, recaídas en el expediente NUM000, por no haberse justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el art.

22.4 del Código Civil, ya que fue condenado en Sentencia de 30 de abril de 2013 del Juzgado de Instrucción

n.1 de La Palma del Condado, a 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y en la Sentencia de 28 de septiembre de 2012 de la Sección nº. 2 de la Audiencia Provincial de Huelva, a una multa de 6 euros diarios durante 9 meses, por un delito de simulación de delito. La solicitud de nacionalidad española se presentó el 20 de noviembre de 2014.

Alega el actor, nacido en 1990 en Ucrania, en síntesis, lo siguiente: Que tiene familia en España, habiendo adquirido su madre la nacionalidad española por residencia. Que se casó con una española el 13 de abril de 2018, constando que tiene un hijo español. Todo ello, pone de manifiesto que el recurrente tiene un fuerte vínculo España. La resolución recurrida carece de motivación. Que los antecedentes penales del demandante se encuentran en situación de ser cancelados. Que lleva residiendo 17 años en España, 6 años trabajando por cuenta ajena y cuenta propia, y que la conducta delictiva fue una conducta aislada en un momento puntual de su vida.

SEGUNDO

En primer lugar, tenemos que analizar la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado, basada en la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo, ya que el recurso de reposición se formuló el 18 de septiembre de 2017, y el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recuso, se interpuso el 18 de abril de 2017, es decir, seis meses y un día, fuera del plazo del art. 46 de la Ley de la Jurisdicción.

El art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que "el plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto" . Por su parte, el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el mismo sentido el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que "la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación" .

El Tribunal Constitucional ha declarado lo siguiente sobre la cuestión que nos ocupa: art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos

de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver( SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c ); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 ; y 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4).

Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003, anteriormente citada, que "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado>> (FJ 6) ( STC 220/2003, de 15 de diciembre).

Por lo que, conforme a lo expuesto, imponer al recurrente la obligación de reaccionar en vía judicial contra la...

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