SAN, 2 de Noviembre de 2009

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:4837
Número de Recurso248/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 248/08, interpuesto por «RECAMBIOS ARÍN, S. A.», representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Sánchez González, contra la Resolución adoptada con fecha de 28 de febrero

de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 2274/06; R. S. 206/07], en materia de Impuesto sobre

Sociedades [sanciones tributarias]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,

representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 16.426,89 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 30 de enero de 2006, el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude [ONIF] dictó resolución en el expediente sancionador núm. E.C.I. S-173/05 [Nº Referencia A07/70228286 ], instruido a «RECAMBIOS ARÍN, S. A.» por infracción tributaria, imponiéndole una sanción de 16.426,89 Euros por la comisión de una infracción tributaria prevista en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Confirmada cuya resolución en vía administrativa de recurso de reposición mediante resolución del mismo órgano administrativo y fecha 26 de abril de 2006, la entidad sancionada interpuso reclamación económico-administrativa [R. G. 2274/06] ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [TEAC], que procedió a su desestimación mediante resolución de 28 de febrero de 2008.

SEGUNDO

Con fecha de 08 de mayo de 2008, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Sánchez González, actuando en nombre y representación de «RECAMBIOS ARIN, S. A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 28 de febrero de 2008 [R. G. 2274-06; R. S. 206/07 ].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia 30 de mayo de 2008 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 248/2008 ]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 04 de septiembre de 2008, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada o, subsidiariamente, se proceda a rebajar el importe de la sanción de conformidad con lo manifestado en la propia demanda.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 23 de octubre de 2008, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO

Mediante auto de 24 de octubre de 2008 , se procedió al recibimiento del proceso a prueba. Practicada la propuesta por la parte actora y admitida por la Sala mediante providencia de 03 de diciembre de 2008 , consistente en la documental constituida por el expediente administrativo y por la incorporación de copia certificada de la Declaración Tributaria [Modelo 347] presentado por la entidad recurrente con respecto a los ejercicios 200/2001, y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2009, procediéndose a dicho señalamiento para el día 29 de octubre de 2009, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. - Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 28 de febrero de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 2274/06 [R. S. 206/07 ], interpuesta por «RECAMBIOS ARÍN,

    S. A.» frente a la resolución del Inspector Jefe de la ONIF, de 26 de abril de 2006, que vino a confirmar en vía administrativa de recurso de reposición la resolución adoptada por el mismo órgano administrativo en el expediente sancionador núm. E.C.I. S-173/05 [Nº Referencia A07/70228286 ], incoado a la entidad demandante por el Equipo Central de Información de la ONIF [Agencia Tributaria], como consecuencia de la desatención de requerimiento de información sobre operaciones económicas, comerciales y/o financieras de la entidad ONYX OIL LUBRICANTES, S. L. [Ejercicios 2000/2001], en aplicación del art. 93 de la Ley 58/2003 .

  2. - El Tribunal Económico-Administrativo Central ha venido a desestimar la reclamación y a confirmar, por tanto, lo en vía administrativa de gestión, a través de la resolución de imposición de sanción, originariamente impugnada. Y ello, al rechazar los motivos articulados en la reclamación, consistentes en:

    A) La imposibilidad de facilitar la información requerida, al no disponer de la documentación solicitada. B) La disconformidad con la aplicación realizada del art. 203 5 c) de la Ley General Tributaria , por considerar que la información requerida no tenía trascendencia tributaria y que, por tanto, la sanción aplicable sería la del art. 204.4 c) de la misma Ley ; o por considerar que se dio cumplimiento al requerimiento de información con anterioridad a la finalización del procedimiento sancionador, con lo que sería de aplicación el art. 203.5, último párrafo, de la Ley General Tributaria .

    2.1. Así, en lo que respecta a la primera de las cuestiones reseñadas [A)], el Tribunal Económico-Administrativo Central [FJ considera: 1) Que se requirió tres veces al obligado trinbutario para la aportación de información que se consideraba de trascendencia para la gestión tributaria en el desarrollo de una actuación inspectora de comprobación respecto de otro obligado tributario, lo que se advertía en el requerimiento, advirtiendo que la falta de atención del requerimiento podría ser constitutiva de infracción tributaria grave y sancionable. 2) Que en concreto se solicitaron las fotocopias selladas y firmadas por persona autorizada de las facturas que hubieran amparado las operaciones comerciales económicas realizadas en los ejercicios 2000 y 2001, por lo que no puede tenerse en cuenta la alegación de que, finalmente, se presentó la documentación requerida, ya que una vez iniciado el expediente aportó extractos de las cuentas del Libro Mayor de los ejercicios 2000 y 2001 del proveedor ONYX IBÉRICA, S. L., y del ejercicio 2000 del proveedor ONYX OIL LUBRICANTES, S. L. 3) Que por lo que se refiere a las sentencias aportadas por la interesada para demostrar que la información no obraba en su poder, hay que decir que en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca se pone de manifiesto que, si bien el administrador guardaba en su poder toda la documentación de la entidad, fue entregada a ésta el 16 de octubre de 2003, fecha anterior a la del requerimiento; y la sentencia nº 546/2005 de la Audiencia Provincial de Salamanca hace referencia a que la documentación en poder del administrador estaba constituida por facturas y albaranes del primer semestre de 2003, lo que tampoco puese der aceptado como causa de fuerza mayor para la falta de contestación del requerimiento, referido como estaba a los ejercicios 2000 y 2001. 4) Que, en consecuencia, se produjo un incumplimiento injustificado por parte de la interesada, como consecuencia del cual se vio perjudicada la Hacienda Pública, en el sentido de que determinada actuación inspectora quedó detenida o gravemente entorpecida, por lo que no se puede apreciar en la conducta del obligado la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ni ninguna otra circunstancia que pudiera exonerarla de responsabilidad, y debe declararse conforme a derecho laconsideración de infracción tributaria en la conducta de la interesada.

    2.2. Y en lo que respecta a la segunda de las cuestiones planteadas [B)], el Tribunal Económico-Administrativo Central considera: 1) Que los requerimientos se hicieron al amparo del art. 93 de la Ley General Tributaria , por lo que el precepto aplicable es el 203.5 de la misma Ley , en contra de lo alegado por la reclamante. 2) Que por ello, y teniendo en cuenta que fueron tres los requerimientos incumplidos, así como que la información no facilitada ascendía al 100% de la solicitada, la sanción correspondiente es, efectivamente, el 2% del importe de la cifra de negocios del año 2004, la cual, según la declaración del Impuesto sobre Sociedades de la interesada ascendía a 821.344,45 Euros. 3) Que, en consecuencia, la sanción impuesta, de 16.426,89 Euros, es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. - La pretensión procesal de la entidad demandante [art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la anulación de la resolución administrativa impugnada y, por tanto, del acto de liquidación y del acuerdo de imposición de sanción originariamente impugnado, y, subsidiariamente, a la reducción del importe de la sanción, de conformidad con lo manifestado en la propia demanda. Y los motivos de impugnación que frente a tales actuaciones administrativas formula la parte actora en la demanda [art. 56.1 , idem], y que guardan relación con las pretensiones deducidas en la demanda, son:

    1.1. "No concurrencia de los requisitos para la infracción...

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