SAN, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:4338
Número de Recurso2/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 2/2007, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona,

promovido por el Procurador de los Tribunales don José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Canal UVE

Guadalajara, S.L., contra la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,

de fecha 24 de septiembre de 2.007, sobre sanción.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2.006, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a la vista de las actuaciones practicadas por Inspectores adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones en Guadalajara, acordó la incoación de procedimiento administrativo sancionador a Canal UVE Guadalajara, S.L., por los siguientes hechos: "utilización de frecuencias e instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización y la producción de interferencias perjudiciales", en relación con la instalación de un reemisor de televisión por ondas desde el que emite en el canal 39, dentro de los asignados al servicio de televisión, la programación Guadalajara TV, produciendo interferencias en el mismo canal a las emisiones que efectúa La Sexta desde el reemisor de Retevisión situado en el pico Valdehierro, término municipal de Iriepal (Guadalajara).

Tramitado y concluido el referido expediente, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dictó Resolución con fecha 24 de septiembre de 2.007, en cuya parte dispositiva acuerda: "I. Imponer a Canal UVE Guadalajara, S.L., dos multas de 30.000 euros cada una, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.c) de la Ley 32/2003, como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter grave, previstas en el artículo 54, apartados a) y b), de la mencionada Ley. II . Proceder al precintado de los equipos correspondientes a la instalación, o en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones, en tanto el sujeto pasivo no disponga del preceptivo título habilitante".

La referida resolución, tras exégesis de las actuaciones seguidas en la tramitación del expediente sancionador e invocación de la normativa aplicable, descansa en los siguientes fundamentos: a) queda suficientemente acreditado que en fecha 26 de junio de 2.006, la entidad recurrente estaba emitiendo sin título habilitante, desde sus instalaciones situadas en los terrenos propiedad de Foto Arte Castañón, S.A.,ubicados en la Urbanización "El Clavín", término municipal de Guadalajara, coordenadas 40N3555, 03W0833, cota 925 m., a través del canal 39 de los asignados al servicio de televisión, la programación de Guadalajara TV mediante un sistema radiante formado por un panel de dipolos, con polarización vertical, instalado en una torre autoestable aproximadamente a 14 m. de altura; b) los hechos de que se trata tienen valor probatorio, salvo prueba en contrario, al haber sido constatados por funcionarios de telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones; c) la comisión de estos hechos constituye infracciones tipificadas en el artículo 54, apartados a) y b) LGTel ; d) debe eximirse a la interesada de la imputación prevista en el artículo 54.c) de la misma Ley ; e) conforme a la normativa reguladora de Televisión Local por Cable, las emisoras deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión y en caso de no obtenerse dejarán de emitir en un plazo de seis meses, contado desde la resolución del concurso.

Frente a dicha Resolución, Canal UVE Guadalajara, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea: 1) la resolución ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente; 2) Canal UVE Guadalajara, S.L., tiene habilitación legal para utilizar las frecuencias con las que emite desde antes de

1.995; 3) infracción del principio de igualdad; 4) infracción de los artículos 20 y 14 CE en relación con el deber de motivación; 5) infracción de los artículos 14, 20.1.a) y d) y 24 CE en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; 6) infracción de los artículos 20 y 14 CE en relación con el deber de motivación respecto de la medida provisional; 7) infracción del artículo 24 CE al habérsele causado indefensión.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "estimando la pretensión ejercitada, declare que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por vulnerar los artículos de la Constitución invocados en la demanda, y, en consecuencia, condene a la demandada: a) a dejar sin efecto la medida de cese de las emisiones con el consecuente precinto de las instalaciones de la emisora de televisión perteneciente a la recurrente, adoptada en la incoación de expediente sancionador; b) a dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta; c) a satisfacer la cantidad, que en la fase probatoria se determinará, en concepto de daños causados como consecuencia de la medida impugnada; d) a satisfacer las costas del proceso".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental y pericial, interesadas por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2.009.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 24 de septiembre de 2.007, cuyos términos han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado plantea en primer término la inadmisibilidad del recurso porinadecuación del procedimiento, alegando que la parte recurrente, para impugnar la resolución, se ha servido de un cauce indebido, el previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , cuando el examen de las actuaciones evidencia que las cuestiones planteadas no afectan a derechos fundamentales -o si afectan es de manera tangencial-, sino que se ciñen a cuestiones de legalidad ordinaria.

La Sala no comparte este planteamiento, pues como ya declaró alguna jurisprudencia anterior a la actual regulación que la Ley de la Jurisdicción hace de este procedimiento especial, para una adecuada decisión del recurso "debe llamarse la atención sobre la limitación de contenido posible del proceso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, regulado en la Sección Segunda de la Ley 62/1978 , en el que la perspectiva atendible es sólo la relación entre los actos administrativos impugnados y los derechos fundamentales, y no los problemas referentes a la legalidad ordinaria, bien que estas cuestiones de simple legalidad deben entrar en consideración cuando la mera infracción legal pueda ser el medio de una posible violación de derechos fundamentales" (STS 21 de febrero de 1.994 ).

Más recientemente, nuestro Alto Tribunal, bien que con ocasión del enjuiciamiento de un auto dictado en el ámbito del artículo 117 LRJCA , razona que "para declarar la inadecuación del procedimiento, ha de resultar palmario y a primera vista que los artículos de la Constitución invocados no resultan concernidos o que `prima facie# puede afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales meramente alegados".

Siendo cierto que en ocasiones se acude al procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona cuando en realidad se están planteando claramente cuestiones de legalidad ordinaria, sin embargo, en otras la infracción es mucho más sutil de modo que para comprobar su existencia -la infracción de un derecho fundamental- no cabe otra alternativa que acudir a la legalidad ordinaria que desarrolla el derecho infringido. Tal es el caso, a nuestro juicio, siendo así que es la propia Abogacía del Estado la que deja planear esta duda cuando dice que las cuestiones que se plantean en al demanda, siquiera tangencialmente, podrían afectar a derechos fundamentales. Por lo tanto, habiéndose planteado por la recurrente la posible vulneración de los artículos 14, 20.1.a) y d), 24 y 25 de la Consti...

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